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CONCEPTO 32481 DE 2014

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004043-2 de 12 de septiembre de 2014.

Respetado doctor:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación la posibilidad de "... asumir la operación y administración de los activos que hacen parte de la urbanización de interés social Altos de San José, dado que estos activos son bienes comunes y exclusivos de los copropietarios de los 288 apartamentos”.

Al respecto, nos permitimos informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 302 de 2000(1) no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado, las cuales fueron definidas en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, de la siguiente manera:

“(...) 3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (...)” (Subrayado por fuera del texto original).

Por otro lado, el artículo 4o del Decreto 3050 de 2013(2) estableció que corresponde a los prestadores la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de las redes secundarias de servicios públicos, las cuales se definen según el artículo 3o ibídem como el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico.

Ahora bien, puesto que en su comunicación se manifiesta que el tanque de almacenamiento de agua como el sistema hidroflow para el bombeo de agua a los apartamentos son bienes comunes de la copropiedad, le informamos que el artículo 3o de la Ley 675 de 2001(3) establece lo siguiente:

"... Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos...” (Subrayado por fuera del texto original)

De acuerdo con todo lo anterior, la operación y mantenimiento de las instalaciones internas de acueducto es responsabilidad de los usuarios y no de las personas prestadoras, a quién corresponde la operación y el mantenimiento de las redes secundarias y primarias.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el costo del mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, como el tanque de almacenamiento de agua y el sistema hidroflow, debe cubrirse por parte de los propietarios con el pago de las expensas comunes necesarias de conformidad con el artículo 29 de la Ley 675 de 2001(4).

Finalmente, respecto de la celebración de un convenio para asumir los costos de energía del sistema hidroflow de la urbanización Altos de San José, le informamos que de acuerdo con las funciones establecidas principalmente en los artículos 73 y 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación no tiene facultades para pronunciarse sobre acuerdos de voluntades entre dos particulares, los cuales pertenecen al ámbito del derecho privado. No obstante lo anterior, la celebración de cualquier tipo de convenio o contrato entre las partes debe realizarse bajo la condición de que el valor adicional en la prestación del servicio no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

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