CONCEPTO 32771 DE 2011
(Mayo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá D.C.
Asunto; Radicado CRA 2011-321-002497-2 del 25 de abril de 2011.
Respetado señor Vargas:
Mediante oficio radicado con el número del asunto se efectúa una consulta relacionada con la normatividad aplicable a los acueductos privados para su operación y manejo; al respecto, respetuosamente nos permitimos informarle lo siguiente:
Para la prestación de servicios por acueductos privados no existe una reglamentación especial; en general la prestación del servicio público de acueducto se rige por la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes sobre la materia.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dispone que todos los prestadores estarán sujetos en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la Ley, a todo lo que la Ley 142 y sus decretos reglamentarios disponen para las empresas de servicios públicos y sus administradores.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que un acueducto privado puede desarrollar sus actividades bajo la figura de un prestador en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o como productor de servicios marginales, independientes o de uso particular.
Para el caso de los productores marginales, independientes o de uso particular, debe tenerse en cuenta que, si bien no están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos salvo por orden de la Comisión de Regulación, se encuentran sujetas a lo previsto en la Ley 142 de 1994 en lo que tiene que ver con:
--Cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 en lo que se refiere a solicitar concesión del uso de aguas a la autoridad competente en los términos de la sección 1 del Capítulo IV del Decreto 1541 de 1978, modificado por el Decreto 2858 de 1981, así como los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de su actividad haga necesarios, de acuerdo con la normatividad vigente en la materia.
--Cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 en lo que se refiere a las disposiciones generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas. Las autoridades podrán exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
--Sometimiento a la Ley 142 de 1994 de los actos y contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.
--Cumplimiento de lo previsto en la ley y en la reglamentación respecto de las disposiciones sobre calidad de agua potable para consumo humano, respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en el Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las Resoluciones 2115 de 2007 y 811 de 2008 expedidas por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
--Cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CRA 428 de 2008, "Por medio de la cual se regulan el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos".
En aquellos casos en que los prestadores se encuentren organizados en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tal y como se indicó anteriormente, los mismos se encuentran sujetos a lo previsto en la citada Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios y en la regulación que para efectos expida la respectiva Comisión de Regulación.
Finalmente, nos permitimos informarle que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el artículo 81 de la ley 142, "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.
Cordialmente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)