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CONCEPTO 33161 DE 2014

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004470-2 del 9 de octubre de 2014.

Respetado Ingeniero:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual presenta los siguientes planteamientos:

“..Con lo anterior, y en el caso particular de cada municipio, una vez se definen y aplican los porcentajes tanto de contribución como de subsidio para cada categoría, la definición y cálculo para el subsidio sería:

Así, la diferencia es negativa, ese sería el subsidio que debe aportar el municipio vía su Fondo de Solidaridad y Distribución, o por el contrario,

Si la diferencia es positiva, el sistema es superavitario y se debería repartir esa diferencia entre los usuarios subsidiables.

Visto lo anterior, transmito las dos eventuales posiciones, asi:

1. El operador afirma que la resultante de aplicar el Factor de Contribución a las tarifas de las categoría que aportan, ya es de por si “Subsidio'' y

2. Una segunda es que “Subsidio" solamente es la resultante de la diferencia de la formula indicada anteriormente. Es decir que ante la Regulación, una cosa es Contribución y otra es el Subsidio.

Como de las anteriores posiciones y de acuerdo con el contrato que tiene las dos partes pueden surgir serías diferencia económicas en el negocio, del cual esta interventoría es fiscalizados comedidamente solicito su concepto al respecto".

De manera previa a la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Adicionalmente, nos permitimos señalar que en la situación descrita por usted, y en presencia de la celebración de un contrato entre dos partes, esta Comisión de Regulación no puede pronunciarse en temas eminentemente contractuales, pues éstos han sido celebrados y suscritos en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada, aun mas, se debe señalar que la autoridad competente para conocer de los conflictos surgidos entre las partes, es la que se haya definido contractualmente para el efecto en el acuerdo.

En primer lugar, se debe señalar que el procedimiento para determinar el equilibrio entre subsidios y contribuciones se encuentra establecido en el Decreto 1013 de 2005, norma que debe ser tenida en cuenta por las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Una vez aplicada la metodología antes señalada, en caso de existir superávit en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI - Municipales, Distritales o Departamentales de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se aplicará lo establecido en la Resolución CRA 667 de 2014(1).

No obstante, reiteramos que las controversias que se surtan por la aplicación de un contrato, se deberán resolver de acuerdo con los procedimientos señalados en el mismo, sin que exista competencia alguna al respecto por parte de esta Comisión.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establecen bs mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI- de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

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