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CONCEPTO 33271 DE 2013

(julio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA No. 2012-321-002793-2 de 18 de junio de 2013.

Respetado señor Triana:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual, señala:

"Ruego al señor Superintendente me informe si la contribución que deben pagar los estratos 5, 6, comercial e industrial está vigente para la ciudad de Girardot De estar vigente existe un tope? Cual sería? Atentamente”

Sobre el particular nos permitimos informarle como primera medida que de acuerdo con el artículo 73 de la ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad y, particularmente, de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea posible.

Sin embargo, en lo que refiere a su comunicación debe señalarse, que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 respecto al establecimiento de los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, dispone:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%): Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%): Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%): Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios v contribuciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala unos topes máximos a los subsidios que se otorgan a los estratos 1, 2 y 3, así como unos topes mínimos de la contribución (aporte solidario) que deben efectuar los usuarios de estratos 5. 6. e industriales v comerciales, en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales deberá tener en cuenta el respectivo concejo municipal o distrital al momento de determinar las contribuciones y subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito. Es importante mencionar que esta disposición legal es de carácter general y se encuentra vigente, por lo tanto aplica en todo el territorio nacional, sin excepción alguna.

Para la determinación de los montos de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, tanto los alcaldes y los consejos municipales o distritales, deberán seguir la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005, en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

De otra parte, la Ley 1176 de 2007, dispone en el parágrafo 2 del artículo 11, sobre la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico, que de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios, se debe destinar como mínimo el quince por ciento (15%) a los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, sin embargo, en los eventos en los cuales los municipios hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, se podrá destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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