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CONCEPTO 33631 DE 2016

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-004297-2 de 21 de junio de 2016. Respetado doctor Herrera:

Recibimos el correo electrónico radicado con el número del asunto mediante el cual solicita lo siguiente:

"Por medio del presente quisiera solicitarles información en relación con la tasa efectiva de tributación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en el año gravable 2015. Agradezco si me pueden enviar el dato o documentos que me ayuden con mi investigación."

En primer lugar, es pertinente aclarar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

Así mismo y respecto de los criterios para establecer el régimen tarifario, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifado. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifadas deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarías no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarías, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste."

Es importante señalar que la metodología tarifaria expedida por esta Comisión no regula la utilidad o los ingresos de los prestadores sino la forma en que pueden calcular los costos asociados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que pueden ser trasladados a las tarifas que cobran a los suscriptores de tales servicios.

Asi las cosas, esta Comisión de Regulación para desarrollar sus metodologías no contempla análisis referidos a las tasas efectivas de tributación de las empresas de servicios públicos, toda vez que el pago de los impuestos de las mismas obedecen a los ingresos que ellas obtienen en el ejercicio de su objeto social el cual puede incluir además de las actividades reguladas por la CRA, otro tipo de actividades, así mismo sus utilidades dependerán de los niveles de eficiencia y productividad que alcancen con su desempeño empresarial, así como de las decisiones que en el marco de su autonomía puedan tomar.

No obstante lo anterior, nos permitimos informar que para ejercer sus funciones, la CRA utiliza la información que los prestadores han reportado al Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad que de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001(1), tiene la responsabilidad de estableCer, administrar, mantener y operar el SUI, a través del sitio web: www.sui.gov.co En razón de lo anterior, le sugerimos, consultar en el link correspondiente a reportes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, la información relacionada con los estados financieros de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a vigilancia y control de la misma.

La presente comunicación se emite dentro de los límites establecidos en el artículo 28 (2) de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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