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CONCEPTO 33641 DE 2010

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Traslado Radicación 4120-E1-37113 A.U 4663 MAVDT del 05 de abril de 2010

Radicación CRA NS 2010-321-001816-2 del 08 de marzo de 2010

Respetado doctor:

Recibimos mediante la comunicación citada en la referencia, el traslado del derecho de petición presentado por Usted, ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el cual plantea una serie de interrogantes en relación con el cobro de la tasa de uso.

Al respecto nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta, un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante, independientemente de las condiciones contractuales estipuladas.

En primer lugar, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En ese entendido, esta comisión de regulación carece de facultades para atender su solicitud; no obstante y a manera de información, yen el orden planteado en sus interrogantes nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

1. En los Municipios como Riohacha, donde existe una entidad que presta el servicio público de acueducto a través del cual se suministra el agua los consumidores (sic), quien (sic) es el sujeto pasivo de la tasa de uso ¿el Municipio o la empresa de servicios públicos?

El artículo 4o del Decreto 155 de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones", en relación con el Sujeto pasivo señala: "Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas".

De otro lado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, el régimen de acceso al agua está regulado por la licencia ambiental o contrato de concesión, de obligatorio cumplimiento para todas las empresas de servicios públicos.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en lo relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto, se entiende que el sujeto pasivo de la tasa de uso son las personas prestadoras de este servicio, a quien la respectiva Autoridad Ambiental Regional ha otorgado la concesión para uso de las aguas.

En desarrollo de lo anterior, debemos indicar que para efectos regúlatenos, acorde con lo contemplado en la Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004, en el Capítulo V, aborda el tema de las tasas ambientales, reconociendo como costo que se traslada al usuario el que tiene como base el cobro de las tasas ambientales asociadas a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de los criterios tarifarios definidos en la misma ley.

El artículo 37 de la resolución ídem, indica la forma de cálculo del costo generado por tasas ambientales y concretamente el costo asociado a la tasa de uso. Así las cosas, toda persona prestadora del servicio de acueducto, sujeta al pago de tasa de uso, puede calcular el costo asociado a tal concepto e integrarlo a las tarifas que debe cobrar a los usuarios por el servicio público domiciliario de acueducto, trasladando posteriormente su monto a la autoridad ambiental competente.

2. En municipios donde existe una entidad que presta y recauda el valor del servicio público de acueducto ¿a quién debe dirigir la autoridad ambiental la acción de cobro de la tasa de uso mediante remisión de las facturas, de que habla el artículo 14 del decreto 155/04? ¡Al Municipio o a la empresa de servicios públicos?

La respuesta a este interrogante se encuentra consignada en la punto 1 del presente cuestionario.

3. En municipios donde existe una entidad que presta el servicio público de acueducto ¿contra quién debe adelantar la autoridad ambiental el respectivo cobro coactivo en caso de no pago de la tasa de uso, en los términos previstos en el Art. 15 del decreto 155/04? ¿Contra el Municipio o contra la empresa de servicios públicos?

Sobre el particular, reiteramos lo informado en el primer punto, en relación con el sujeto pasivo de la tasa de uso, correspondiendo al prestador del servicio con quien la Autoridad Ambiental Regional ha realizado el contrato de concesión en los términos del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO

Directora Ejecutiva

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