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CONCEPTO 34101 DE 2008

(20 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Asunto: Radicación CRA No. 20083210029252 del 08/05/2008.

Respetado señor:

Con relación a la consulta radicada bajo el número citado en el asunto, en la cual nos pregunta: “cuales son los procedimientos para retirar temporalmente un suscriptor de acueducto y alcantarillado de igual forma para reconexión, además cuales son los costos inerentes (sic) a este tipo de servicios?

Frente a estos interrogantes le manifestamos lo siguiente:

En primer lugar y en lo relacionado con la parte inicial de su interrogante, es pertinente precisar que en la normatividad que se ha expedido en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (ley, decretos reglamentarios, resoluciones, etc.), no figura el término de “retiro temporal”; empero, si se consagran las causales de suspensión, reinstalación, reconexión y corte del servicio y las de terminación del contrato de servicios públicos.

Una vez efectuada esta precisión, procedemos a extractar el contenido de algunas normas que nos ayudaran a tener claridad sobre el tema objeto de la consulta, las que por aspectos metodológicos y debido a su extenso contenido, no trascribimos en su literalidad.

1) Consagración legal de la suspensión, corte y restablecimiento del servicio:[1

A. Las causales de suspensión se encuentran previstas en los artículos 138 a 140 de la ley 142 de 1994, las cuales son: suspensión por mutuo acuerdo, en interés del servicio, el incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos en lo atinente a la falta de pago de los periodos de facturación y la alteración unilateral e inconsulta del usuario o suscriptor de las condiciones de dicho contrato.

B. Asimismo, el artículo 141 de la norma ibidem, estipula que el incumplimiento del contrato de servicios por un período de varios meses en forma repetida, faculta a la empresa a dar por resuelto dicho contrato y proceder al corte del servicio.

C. Por su parte el artículo 142 de la ley ejusdem, consagra el restablecimiento del servicio, cuando las causas son imputables al suscriptor, se realiza una vez éste haya eliminado las causas y cancelado los gastos de reinstalación o reconexión.

2. La reglamentación expedida: Las anteriores previsiones legales fueron objeto de reglamentación, así:

2.1. Por medio del decreto 229 de 2002 (modificatorio del decreto 302 de 2000) se reglamentó la ley 142 de 1994, estableciendo definiciones, las que por guardar relación directa con el objeto de la consulta y para mayor ilustración se trascriben a continuación:

“ARTÍCULO 1. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000,[2 quedará así:

“ARTÍCULO 3. Glosario. Para la aplicación del presente decreto se definen los siguientes conceptos:

[….]

“3.9. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.

[…]

“3.28. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.

[...]

“3.34. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.

[...]

“3.47. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.

2.2. Igualmente, el citado decreto 302 de 2000, enuncia básicamente lo siguiente:

A. Sobre causales de suspensión, éstas se encuentran establecidas en los artículos 23 a 26 [3 de dicha norma, que no son otras que las consagradas en los artículos 138 a 141 de la ley 142/94, anteriormente citada.

B. También se consagra en este decreto, la comunicación que se debe dar a los usuarios y el término para la misma, informando los términos y motivos de la suspensión para los servicios de acueducto y alcantarillado, la cual debe ser con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas de la suspensión.

C. De otra los artículos 28 y 29 [4 estipulan las causas para el corte de los servicios y la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, como son la reincidencia en las causales de suspensión establecidas en el mismo decreto, durante un período no superior a dos (2) años. Adicionalmente, el incumplimiento reiterado del contrato de prestación de servicios, en las condiciones de tipo y frecuencia que determine la entidad prestadora de los servicios públicos, siempre y cuando no constituya una causal de suspensión del servicio.

3. Ahora bien, Cuando ocurren estas situaciones de corte, reconexión, reinstalación y suspensión, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, expidió la Resolución No. 424 de 2007, 'Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto, para la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo.”

Es así como en el artículo 2° de la citada Resolución,[5 reitera las definiciones del artículo 1° del decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 30 decreto 302 de 2000, sobre:

  • Corte del servicio de acueducto.
  • Reconexión.
  • Reinstalación.
  • Suspensión.

En cuanto a cuáles son los costos inherentes a este tipo de servicios, este interrogante es muy ambiguo, por cuanto no se tiene claro a cuáles costos se refiere, si son los relacionados con los cobros y cargos máximos por suspensión, reinstalación, corte o reconexión del servicio público de acueducto, o por el contrario, si se está refiriendo a los costos y cargos que pueden cobrar las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, entendidos estos como el régimen tarifario de tales servicios.

No obstante lo anterior, le informamos lo siguiente:

§ Sobre los costos y cargos máximos que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, por estos conceptos, es decir, por corte, suspensión, reconexión y reinstalación, se encuentran expresamente consagrados en la Resolución CRA 424/07, artículos 3o al 7o, a saber:

a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo legal mensual vigente.

b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo legal mensual vigente

c) Corte: 2.4% del salario mínimo legal mensual vigente

d) Reconexión: 2.2% del salario mínimo legal mensual vigente.

  • En cuanto al régimen tarifario o el contenido de las tarifas que pueden cobrar las empresas prestadoras de servidos públicos domiciliarios, estas están contenidas en los artículos 86 a 98 de la Ley 142 de 1994.
  • Igualmente, sobre el tema esta Comisión expidió la Resolución CRA No. 287 del 25 de mayo de 2004, “Por medio de la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en la cual se desarrollan cada uno de los cargos y costos en que pueden incurrir los prestadores de estos servicios y el método para establecer sus cobros.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, para lo cual le manifestamos que cualquier inquietud, información o aclaración adicional estaremos atentos a suministrársela.

Para mayor ilustración respetuosamente lo invitamos a consultar el contenido de las anteriores normas en nuestra página web, cuya dirección electrónica es www.cra.gov.co.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes indicar que el mismo no será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. Ley 142 de 994: por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Artículo 138. Suspensión de común acuerdo.

Artículo 139. Suspensión en interés del servicio.

Artículo 140. Suspensión por incumplimiento.

Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.

Artículo 142. Reestablecimiento del servicio.

2. Decreto 229 de 2002, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”. Artículo 1. El Artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:

3. Decreto 302 de 2000. Artículo 23. Suspensión de común acuerdo.

Artículo 24. Comunicación de la suspensión.

Artículo 25. Suspensión en interés del servicio.

Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

4. Decreto 302 de 2000. Artículo 28. De las causales de corle de los servicios.

Artículo 29. La entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

5. Resolución No. 424 de 2007, “Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto, para la suspensión, corle, reinstalación y reconexión del mismo.” Artículo 2°. Definiciones.

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