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CONCEPTO 34101 DE 2015

(3 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetados Representantes:

Mediante el radicado del asunto, se allegó un escrito a través del cual se pone en conocimiento de esta entidad que los representantes de los Consejos de Administración de los diferentes condominios ubicados en la Ciudad Campestre El Castillo, han iniciado los trámites correspondientes para que la empresa de servicios públicos Acuavalle, realice el estudio de factibilidad técnica y operativa para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Sea lo primero indicar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, son las contempladas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales, están "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con las normas en cita las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; determinar el régimen de regulación para las mismas; señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos, a través de la fijación de lineamientos generales.

No obstante lo anterior, frente al contenido de su solicitud, cabe precisar que:

De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de competencia. En el mismo sentido, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley.

El principio de libertad de entrada consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios, no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de la mencionada ley, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley 142 de 1994, que establece los derechos de los usuarios, prevé en el numeral 2° la libre elección del prestador del servicio.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el marco jurídico referenciado, resulta claro que los peticionarios pueden elegir libremente el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando terminen su vínculo contractual con el prestador actual de los servicios y el nuevo prestador cuente con la infraestructura y la capacidad necesaria para brindar los servicios en óptimas condiciones.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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