CONCEPTO 34121 DE 2014
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-004596-2 del 20 de octubre de 2014.
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos eleva una consulta "referente al cobro de las tarifas que se deben aplicar a los centros comerciales esto con el animo de solucionar unos interrogantes debido a que en nuestra ciudad se esta construyendo un centro comercial este caso se presenta por primera vez en esta ciudad y no tenemos antecedentes sobre este proceso (...) ”
Sobre el particular nos permitimos informarle, que el Decreto 2981 de 2013(1) en su artículo 2, definió los usuarios no residenciales como la "(...) persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo."
A su vez, y según lo dispuesto en el artículo citado, los usuarios no residenciales se clasifican, con base en el volumen de residuos sólidos que producen, así:
"Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
"Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
Ahora bien, para aquellos usuarios no residenciales que llevan a cabo actividades de tipo comercial y que se encuentran situados en centros comerciales u otro espacio similar, existe la opción de catalogarse como multiusuarios del servicio público de aseo, cuya definición se encuentra incorporada en el artículo 2 del Decreto ibídem, a saber:
“Multiusuaríos del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.'' (Subrayado fuera de texto).
En el mismo artículo mencionado se define el aforo ordinario de aseo para multiusuarios como “e/ resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.u La metodología bajo la cual se debe llevar a cabo la medición de los residuos producidos, así como los factores de producción correspondientes a los pequeños y grandes productores (usuarios no residenciales), se encuentra incorporada en la Resolución CRA 352 de 2005.
Vale la pena señalar que si dichos suscriptores no residenciales desean configurarse como multiusuarios, deben hacer una solicitud expresa a la persona prestadora del servicio público de aseo, y cumplir con las condiciones establecidas en las Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002 y 247 de 2003. Una vez se haya configurado ante la persona prestadora dicho procedimiento, la facturación del servicio se hará con base en lo estipulado en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005.
Si no se aplica la figura de multiusuario, el cobro del servicio público de aseo se realizará de manera individual, en los términos previstos en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005.
En adición a lo anterior, el artículo 99 del Decreto 2981 de 2013, establece los elementos que se deben tener en cuenta para la facturación de usuarios clasificados como multiusuarios, a saber:
“Artículo 99. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a ia suma de:
1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA;
2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por ia agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA."
Por otra parte, le indicamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 319 de 2005: "por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico”, en cuyo artículo 2 se estipuló:
“Artículo 2°. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el articulo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de ia edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio ia empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman. ”
De esta manera, ios usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que sean clasificados como a multiusuarios, y en los cuales no exista medición individual por razones de tipo técnico, podrán acudir a la figura dispuesta en la Resolución CRA 319 de 2005.
En caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria, puede comunicarse con la Subdirección de Regulación a través de la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 o al teléfono (1) 487 38 20 Extensión: 250 en Bogotá, donde uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo (E)