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CONCEPTO 34391 DE 2009

(Julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación de mayo 26 efe 2009.

Radicado CRA No. 2009-321-002385-2, de junio 02 de 2009.

Respetado señor Carreño:

Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto sobre situaciones asociadas con la ampliación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a un sector de la población, ubicado en zona rural del municipio de Lebrija, Santander.

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en respuesta a solicitudes sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promoverla entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se determine que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para su cálculo.

En consecuencia, no es competencia de esta Comisión de Regulación emitir concepto sobre la prestación y ampliación del servicio de acueducto en las situaciones planteadas en su comunicación. No obstante, se informa la normatividad relacionada con sus inquietudes.

"... ¿En qué forma se tiene que practicar la entrega de dichas redes locales, es decir, se tiene alguna solemnidad o puede ser en forma verbal?...

... ¿Debe la empresa reglamentar la forma de dicha entrega?...

... ¿Existe algún término determinado para tal fin?..."

El artículo 8 del Decreto 302 de 2000 dispone que la construcción de redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Igualmente señala que las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Ahora bien, no existe disposición legal que señale los procedimientos, términos o formalidades para que las empresas prestadoras de servicios reciban las redes, sin embargo el parágrafo del mismo artículo dispone que cundo la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra exigirá una póliza de estabilidad por cuatro años o más para garantizar la estabilidad de las redes.

"... Teniendo en cuenta que la norma habla de redes locales y que el decreto 229 de 2002 en su artículo primero no trae la definición de red local, sino de red de alcantarillado y de Red matriz o red primaria de alcantarillado, ¿se debe entender que se está hablando de las mismas redes?...".

La Ley 142 de 1994 define acometida, red interna y local en los siguientes términos:

"14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (...)

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.”(1)

Por su parte, el Decreto 302 de 2000 definió:

"3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles."

Igualmente, el Decreto 229 de 2002 que modificó parcialmente el Decreto 302 de 2000, establece la siguiente:

"3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles."

"... ¿Cuál es el efecto jurídico de la entrega y cual (sic) el de la no entrega?...... ¿Qué consecuencia jurídica existe si el urbanizador y/o o constructor nunca hizo entrega de las redes a la Empresa prestadora y ésta tampoco la exigió y la empresa ha venido realizando el mantenimiento sobre las mismas y además ha venido cobrando en las facturas del servicio a los usuarios del respectivo barrio el valor respectivo por el alcantarillado durante los últimos 15 años?...

... ¿En el marco de la situación planteada en la pregunta anterior, ¿Quién es el dueño de las redes de alcantarillado? ¿el (sic) urbanizador, la empresa, cada uno de los actuales usuarios del barrio? Qué sucede si el urbanizador hoy día no existe? ¿Puede la empresa disponer la conexión de la redes de alcantarillado de un proyecto de urbanización ubicado en los alrededores de dicho barrio en donde no se ha hecho entrega de las redes?..."

Como se mencionó, el soporte legal para que los constructores y/o urbanizadores entreguen las redes locales construidas a la entidad prestadora de los servicios públicos, se encuentra en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 302 de 2000, conforme al cual la entrega se hace para que la empresa maneje, opere, mantenga y use dichas redes dentro de sus programas locales de prestación del servicio.

Ahora bien, la norma no prevé una sanción por no entregar las redes locales a las Entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias están a cargo de las personas autorizadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 302 de 2000, utilización de las redes, establece que los particulares no pueden usar la red pública o aquellas entregadas a la persona prestadora de los servicios públicos para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la Empresa prestadora de los servicios públicos, pero la Entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas por terceros.

A su vez, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 De la propiedad de las conexiones domiciliarías, prevé que las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa. A su vez, indica que las ESP no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios sin el consentimiento de ellos.

"... ¿Se encuentra vigente la norma?...".

El decreto 302 de 2000, esta vigente, fue modificado en algunos apartes por el Decreto 229 de 2002.

Por otra parte, en un segundo bloque de preguntas, frente a la prestación del servicio de acueducto, plantea los siguientes interrogantes:

"... Debe la empresa asumir los cotos (sic) de bombeo. En el evento de que la respuesta sea afirmativa cual (sic) sería la razón?...

... Deben seguir (en virtud del acuerdo suscrito entre empresa y urbanizador) cancelando las (sic) gastos de bombeo los usuarios de forma independiente...."

"... Existe alguna forma de incluir éstos (sic) costos en la facturación de la empresa prestadora y a cargo de los usuarios, para que solo tengan que entenderse en cuanto a los pagos con la empresa?...".

De forma general, y con el fin de determinar la responsabilidad sobre las actividades de operación y mantenimiento de las redes de acueducto, dentro de las cuales se incluye el bombeo (en los casos en que sea necesario para la prestación del servicio), se deben considerara las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 229 de 2002 (el cual modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000) y la Resolución No. 1096 del 17 de Noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS, en su Título V.

Artículo 1 del Decreto 229 de 2002:

"3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control". (Subrayas fuera de texto).

"3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias".

Título V del RAS, entre otras se define:

"Red de distribución o Red Pública: Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.

Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

Red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales, pluviales o combinadas de una comunidad, y al cual desembocan las acometidas del alcantarillado de los inmuebles."

De acuerdo con lo anterior, se deduce que los conceptos de "red de distribución", y "redes locales" son aplicables al mismo tipo de infraestructura para la prestación del servicio de acueducto.

Respecto del mantenimiento de las redes de acueducto el Decreto 302 de 2000 dispone:

"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio." (Subrayado por fuera de texto)

"Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la Instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella...".

"Articulo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma".

En Consecuencia, de acuerdo con las definiciones señaladas, se establece la naturaleza de las redes de acueducto (interna o local) y la responsabilidad de la administración, operación y mantenimiento de las mismas.

"... Debe la empresa garantizar a su costa la entrega del agua potable a la entrada de cada una de las viviendas, sin importar el acuerdo que existe?..."

El artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano.

Así mismo, acorde con el Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios deben asegurar que se presten los servicios públicos a sus habitantes de manera eficiente, y que de conformidad con el Artículo 11 de la misma Ley, es función social de las entidades prestadoras de los servicios públicos, asegurar que el servicio se preste de manera continua y eficiente.

La calidad del agua para consumo humano, está sujeta actualmente al cumplimiento de las siguientes normas:

Decreto 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Resolución 2115 de 2007, expedido por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Resolución 811 de 2008, expedido por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Resolución 82 de 2009, expedido por el Ministerio de la Protección Social.

El incumplimiento a las normas por parte de los prestadores de los servicios públicos, puede dar lugar a sanciones establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con las facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994.

"... Teniendo en cuenta que la empresa está cobrando el cargo fijo y el consumo en materia de acueducto, tal y como se le cobra a un usuario a donde llega el agua a su casa por gravedad, de conformidad con la situación expuesta ¿está cobrando valores en exceso?...".

De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias para las empresas de acueducto y saneamiento básico, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, deben incluir los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión dé Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual en su artículo 2 define los componentes de las fórmulas tarifarias, los cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.

El artículo 3 de la citada Resolución establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración en que incurra la empresa para prestarlos. Asimismo, el artículo 4 ibídem, establece que el cargo por consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en tres componentes: el costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el cosió medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT). Dichos cargos reflejan los costos económicos con el fin de garantizar la disponibilidad del servicio y lo realmente utilizado por el usuario del servicio prestado.

Finalmente le recordamos que en la medida en que exista alguna inconformidad o queja en relación con la aplicación de las metodologías tarifarias mencionadas, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad encargada de ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.

Sin otro particular reciban un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Notas de Vigencia del Decreto 951 de 1989: 2. Decreto declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 4653, Sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 1. Decreto derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994, artículo 38, según lo aclara el Consejo de Estado mediante Expediente No. 6315 del 16 de agosto de 2001 Magistrado Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Sección Primera.

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