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CONCEPTO 35921 DE 2009

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Comunicación de junio 16 de 2009.

Radicación CRA 2009-321-002579-2 de junio 16 de 2009.

Respetado señor Montaña:

Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual eleva consulta en los siguientes términos: “Yo tengo una casa en la ciudad de Fusagasugá que solo se utiliza en el mes alrededor de 3 a 4 días, sin embargo el cobro por el servicio de aseo se hace como si se ocupara el mes completo. Lei (sic) que se puede solicitar ante EMSERFUSA (prestadora del servicio) una reducción en este cobro anexando una-factura de energía (sic) con un consumo menor a 50 kwh. Esto es verdad????(sic) y si lo es me pueden asesorar como lo hago ??”(Sic).

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones "....regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente , no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas. En consecuencia, procedemos a responder su inquietud de acuerdo con nuestras competencias.

El Decreto 1713 de 2002 reglamentario del servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, en el Parágrafo 2 del Artículo 115 dispone:

"(...)

Parágrafo 2o. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que para este efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - Para ser objeto de esta tarifa, será indispensable acreditar la desocupación del inmueble. según los requisitos que establezca la CRA en la metodología anterior (...)

El artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005 establece los inmuebles que acrediten estar desocupados tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la resolución considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0)

Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en este artículo, será necesario acreditar ante el prestador del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar uno (1) de los siguientes documentos:

"(...)

(ii) Factura del último periodo del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/hora - mes.

(iii) Acta de inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio (...)".

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo estipulado en el Artículo 99, numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, que contempla... .“En consecuencia con el fin de cumplir los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el gago de servicios de gue trata esta ley para ninguna persona natural o Jurídica”. (subrayado fuera de texto).

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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