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CONCEPTO 36071 DE 2011

(25 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-002496-2 del 25 de abril de 2011

Respetada señora Velásquez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta "la CRA, ha expedido alguna resolución en la excluyan el cobro de la cuota fija del servicio de acueducto. Es obligatorio del cobro del cargo fijo. la (sic) pregunta es es (sic) cierto que no se debe cobrar el cargo fijo por haber sido declarado inexequible?".

Sobre el particular, en primer lugar nos permitimos recordar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que son elementos de las fórmulas tarifarías un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo filo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso". (Subraya fuera de texto)

Es así, como la garantía de disponibilidad permanente del servicio es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en los denominados costos fijos de clientela, que incluyen gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Teniendo en cuenta que los costos filos son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro de los servicios públicos, indistintamente del nivel de consumo, no van en contravía de los derechos de los usuarios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifadas para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de tos sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de reiterar que en la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagail a la empresa respectiva una suma de dinero, la cual tiene como finalidad contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (artículos 95, 367, 368 y 369 Constitución Política). De igual forma sostiene que la gratuidad de los servicios públicos domiciliakos no está contemplada por el Constituyente de 1991.

En adición a lo anterior y acerca de los costos fijos, dicha Corte ha sostenido que los mismos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo en consecuencia están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C- 041 de 2003, tal Corporación consideró que "para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente ".

En efecto, el cobro de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. Así, la Corte Constitucional afirmó que:

"De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pactar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente v permanente del servicio". (Subraya fuera de texto)

En este sentido, la metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado dispuesta en la Resolución CRA 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaría paro regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y se circunscribe en la línea legislativa y jurisprudencial citada, al prever la inclusión del Costo Medio de Administración – CMÁ, para establecer el cargo fijo mensual de cada usuario. De conformidad con lo señalado en los Capítulos II y VI de la resolución ibídem, el Costo Medio de Administración - CMA, resulta de dividir la sumatoria de los gastos die administración entre el número de usuarios facturados.

Así las cosas, y en respuesta específica a lo consultado le informamos que esta Comisión de Regulación no ha expedido ningún acto administrativo en el que se exceptúe el cobro del cargo fijo; así mismo en relación con la legalidad del cobro de un cargo fijo en la facturación del servicio, se pone de presente que el cobro del mismo se justifica en la medida que garantiza la disponibilidad del servicio público, en los términos establecidos en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Corte Constitucional. Con todo, la metodología dispone los mecanismos técnicos necesarios para que tal cargo refleje sólo los costos eficientes en los que incurra la persona prestadora, garantizando así una tarifa justa, tanto para las empresas como para los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría adicional en materia tarifa ria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 ó a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Jaime Lucio De la torre Burbano, w.

Revisó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.

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