CONCEPTO 38171 DE 2013
(31 de julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto Radicado CRA NO 2013-321-003190-2 del 12 de julio de 2013
Respetado señor Malagón:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: "si estoy interesado en evaluar la calidad del agua que esta (Sic) llegando a mi conjunto necesito algún permiso de la empresa de acueducto?.
Al respecto, le comunicarnos que en atencion a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las cuales encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia para brindar la solución objetiva al interrogante por usted planteado.
No obstante Io anterior, con el fin de brindar orientación sobre la situación objeto de su consulta, nos pennitimos referirnos a las siguientes consideraciones normativas:
En primer lugar, se debe tener presente, que el numeral 22 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando:
“1422 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexion y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conduccion y transporte (...)”. (subraya fuera de texto)
De manera que el agua suministrada debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano" expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS), que tiene por objeto establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada, y la Resolución conjunta de los Ministerios de Protección Social y Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan caracteristicas, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, que reglamenta lo relacionada con condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, por tanto, los prestadores del servicio público de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parametros establecidos por normatividad en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.
Esta normatividad aplica a todas las personas prestadoras que suministran o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas. Así mismo, determina las competencias de las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias respecto de este tema y las responsabilidades de los usuarios.
En este sentido, el articulo 8 del Decreto 1575 de 2007, establece: "Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales.y municipales de salud”:
Igualmente, en el artículo 8 del mencionado decreto se establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales": y municipales de salud, corno autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, y desarrolla las acciones para ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, para lo cual deben:
- Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los analisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
- Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social.
- Practicar visitas de inspección sanitana a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad'requerida conforme al riesgo.
- Realizar la vigilancia de las caracteristicas fisicas, químicas y micnobiológicas del agua, como también de las caracteristicas adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto.
- Calcular los indices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, lRCA, y reportar los datos básicos del indice de Riesgo Municipal porAbastecimiento de Agua para Consumo Humano, lrabarn, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, Sivicap de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la. acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.
- Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su junsdicción, para el periodo establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis:
a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las caracteristicas fisicas químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y portas autoridades sanitarias c) La evaluación de los indices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal.
Por su parte, el artículo 15 idem dispone que es responsabilidad de las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, realizar el control de las características fisicas, químicas y microbiológicas de esta, para lo cual de acuerdo con Io indicado en el artículo 15 del mencionado decreto, deberan elaborar el mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano
De acuerdo con lo anterior, en la normatividad vigente no se establecen condiciones para que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto otorguen pennisos a sus usuarios, con el fin de verificar la calidad del agua. Sin embargo, debe tenerse presente que oficialmente a las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercer dentro del contexto de la normatividad mencionada, la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano.
La presente comunicacion se expide en los términos del articulo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Director Ejecutivo