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CONCEPTO 38601 DE 2014

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-005184-2 de 20 de noviembre de 2014

Respetado señor:

Hemos recibido la solicitud de su comunicación, por medio de la cual usted presenta algunas inquietudes en referencia a:

¿Los factores de aporte solidario que se facturan a los usuarios comerciales e industriales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de las empresas de servicios públicos, están limitadas al 20% del valor del servicio, de conformidad con el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994?

¿De estar ¡imitado al 20% del valor del servicio, los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos que deben crear los concejos municipales, pueden superar el límite establecido en la ley con base en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 o estarían actuando en contra de la Ley 142 de 1994?

¿En caso que los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos estén cobrando por encima del 20% del valor del servicio, es posible solicitar el reembolso del excedente o cruce de cuentas? Tiene la CRA la obligación de solicitar el reajuste de dicho factor o a que entidad le compete? (sic).

De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos por esta comisión son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Así las cosas, es importante aclararle que los factores de aporte solidario que se facturan a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, comerciales e industriales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran fijados en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014''que establece:

“Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscríptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)“ (...)

De acuerdo con lo citado anteriormente, el factor de aporte solidario no está limitado al 20% del valor del servicio, y en su lugar, se pueden utilizar los establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

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