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CONCEPTO 39291 DE 2015

(1 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetado Doctor Martinez:

La Entidad recibió la comunicación que se relaciona en el asunto, mediante el cual consulta "(...) respecto al marco jurídico que ampara la conformación de las asociaciones administradoras de acueducto".

Antes de pronunciarnos sobre el particular, es preciso aclarar que el presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que constituye una opinión o punto de vista general, en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter administrativo: precooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Este tema ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla "Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado" del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual puede consultar en el siguiente sitio: http://biblovirtuaLminambiente.gov.co:3000/DOCS/MEMORIA/MD-0070/MD-0070_CAPITUL02.pdf

En efecto, el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece que las organizaciones autorizadas pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, en los municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

En este sentido y teniendo en cuenta que era necesario asegurar la participación de las comunidades organizadas en la prestación y administración de los servicios públicos; se reglamentó este aspecto, mediante el Decreto 421 de 2000 (1) .

"Articulo 3o. Las personas jurídicas descritas en el artículo lo. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 de/Decreto 2150 de 1995, 70. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994".

Teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades sin ánimo de lucro, si bien no son empresas de servicios; pueden prestar servicios públicos siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 constituye el marco legal de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias y por tanto, tanto estos servicios y actividades como TODAS las personas que los prestan están sometidos a su régimen, tal como lo refiere la misma ley en su artículo 1°:

"Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo 11 del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley."

Es importante señalar que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de "informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones".

En ese orden de ideas, se infiere que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligados a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deben informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación respectiva sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, con la salvedad de que dicho registro no es constitutivo del prestador como tal.

Una vez iniciadas operaciones de prestación de servicios públicos domiciliarios, el respectivo prestador estará sujeto al control y vigilancia de esta Superintendencia, así como al cumplimiento de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En esa medida, el respectivo prestador deberá reportar información al Sistema Único de Información SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la periodicidad que ordene dichaentidad, teniendo en cuenta los estados financieros reportados por el prestador en el SUI.

Finalmente, en cuanto a la calidad del agua que suministran las comunidades organizadas, resulta pertinente señalar que la Ley 142 de 1994 en el artículo 14, numeral 14.22 define el servicio público domiciliario de acueducto, también llamado servicio público domiciliario de agua potable, como: "... la distribución municipal de agua apta para el consumo humano...".

En ese sentido, es de la naturaleza y esencia del servicio de acueducto, que el agua suministrada sea apta para el consumo humano, esto es, que sea potable.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Diréctor Ejecutivo,

NOTAS AL FINAL:

1 'Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artkulo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas especificas.

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