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CONCEPTO 39721 DE 2009

(Agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá D. C.,

ASUNTO: Respuesta al traslado de la solicitud de servidumbre a favor de la Empresa Piedecuestana de Servicios E.S.P, mediante radicado N. 2009-321-003089-2 del 17/07/2009.

Respetado doctor Duarte:

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Antes de dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que hemos analizado la información remitida por Usted, así como el concepto jurídico rendido por la Doctora Blanca Luz Clavijo, el cual, en términos generales, no compartimos por las siguientes razones:

Esta Comisión, mediante concepto 6011 del 8 de febrero de 2006, el cual reiteramos para el caso que Usted nos expone, consideró lo siguiente:

"Sobre el particular, es necesario tener en cuenta quién es el competente para imponer servidumbres y de acuerdo con la naturaleza de la misma, a cuál autoridad corresponde imponerla.

En tal sentido, la Ley 142 de 1994, estableció que:

a) El Superintendente de Servicios Públicos tiene competencia para imponer servidumbres en defensa de los usuarios cuando un municipio que preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia la ley 142 de 1994 o viole en forma grave las obligaciones que ella contiene. (Artículo 6.4 de la Ley 142 de 1994).

b) Las entidades territoriales y la Nación tienen facultad, para imponer servidumbres cuando tengan la competencia para prestar el respectivo servicio público. (Artículo 57, 117 y 118 de Ley 142 de 1994)

c) Las comisiones de regulación tienen competencia cuando se trata de decidir conflictos de interconexión entre dos o más empresas prestadoras de un servicio público o entre una empresa y grandes proveedores o usuarios que requieran acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación del respectivo servicio y no se pongan de acuerdo en los términos del contrato especial que deban suscribir para regular el uso de dichos bienes. Vale la pena señalar, que en ese caso la servidumbre no recae sobre los terrenos sino sobre las redes de conducción del respectivo servicio público. (Artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994).

Ahora bien, pueden también imponerse servidumbre acudiendo ante la jurisdicción Civil, mediante el procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que sea él quien decida sobre la imposición de la servidumbre y establezca las indemnizaciones, derechos y obligaciones a que haya lugar para cada una de las partes involucradas.

De acuerdo a lo anterior, las servidumbres se imponen mediante acto administrativo o sentencia judicial, dependiendo de la autoridad de conocimiento, o por mutuo acuerdo entre las partes, caso en el cual dicho acuerdo deberá elevarse a escritura pública; sin embargo, posterior a la imposición de la servidumbre o al acuerdo, el respectivo acto administrativo, sentencia o escritura debe ser registrado en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones, el propietario, poseedor o tenedor del predio afectado por la ocupación temporal, servidumbre o remoción de escombros, tiene derecho a que se le indemnice de acuerdo a tos términos establecidos en la Ley 56 de 1981."

De conformidad con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no tiene competencia para imponer servidumbres distintas de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, cuya única finalidad es la de hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes, así como la promoción y protección de la competencia entre empresas prestadoras de servicios públicos. Por tanto, no es de suyo imponer la servidumbre en el caso que usted nos expone.

Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno referir el inciso 1° del artículo 57 de la ley 142 de 1994, cuyo texto es el siguiente:

"Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione."

De igual manera, la precitada Ley en el artículo 117 dispone, que:

"La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981."

Es preciso entonces, que la Empresa Piedecuestana de Servicios E.S.P, como prestadora del servicio de acueducto, acuda ante la Jurisdicción Civil, para que, de acuerdo a las reglas previstas en la Ley 56 de 1981, artículos 25 a 32 en correspondencia con lo previsto en el Título XXII, Libro 2°, artículos 408 a 415 del Código de Procedimiento Civil, sea el Juez quién imponga la servidumbre y establezca, las obligaciones e indemnizaciones aplicables al caso concreto.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud de imposición de servidumbre, esperando haber contribuido en el procedimiento a seguir.

Cordialmente,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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