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CONCEPTO 39961 DE 2018

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicados CRA 2018-321-001897-2 de 28 de febrero de 2018 y CRA 2018-321-002755-2 de 22 de marzo de 2018.

Respetado doctor Vargas:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta consulta ante esta Entidad, en los siguientes términos:

“El Municipio de Ramiriquí a través de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, está realizando el estudio de viabilidad y factibilidad para la prestación de los servicios Públicos A- A-A (Acueducto, Alcantarillado y Aseo), al Condominio Campestre Villatoscana, ubicado en la vereda de Caicedos de esta localidad, el cual se sitúa fuera del área de la prestación de estos servicios, por tal motivo respetuosamente solicito se brínde asesoría por medio de un concepto técnico y jurídico en el cual se aclare las siguientes inquietudes que le surgen al Municipio:

1. El Municipio de Ramiriquí como prestador directo de los Servicios Públicos A-A-A, puede suscribir un convenio o comodato con el Condominio en mención, con el fin de recibirlas redes hidráulicas de Acueducto y Alcantarillado, teniendo en cuenta que el Condominio está normado bajo la propiedad Horizontal.

2. De ser posible suscribir comodato o convenio, ¿bajo qué normatividad y por qué tiempo se puede realizar éste?

3. El Municipio puede prestar dichos servicios, por la modalidad de sistemas interconectados?

4. El Municipio podría aplicar una tarifa diferencial? Debido a que el Condominio se sitúa fuera del área de la prestación de estos servicios, lo cual ocasiona costos indirectos adicionales relacionados al desplazamiento de los operarios técnicos (...)" (Sic).

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, es preciso informar que mediante oficio N° 2018EE0019590 de 15 de marzo de 2018, de radicado CRA 2018-321-002755-2 de 22 de marzo de 2018, la Subdirección de Gestión Empresarial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio trasladó por competencia a esta Unidad Administrativa Especial, la solicitud presentada por usted ante dicho Ministerio y que corresponde a la misma consulta recibida en esta Entidad mediante radicado CRA 2018-321-001897-2 de 28 de febrero de 2018, en razón a ello, por unidad de materia, en el presente concepto se atenderán los dos radicados mencionados.

Ahora bien, el referido oficio circunscribe el traslado por competencia al numeral 4 de la consulta, como quiera que los interrogantes 1,2 y 3 fueron contestados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias legales, según lo informa; por esta razón, el presente concepto se emite respecto de la cuarta pregunta planteada en la solicitud.

Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 825 de 2017 “Porta cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, se entiende por Área de Prestación del Servicio -APS “las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

Así mismo, el artículo 5 de la mencionada resolución señala lo siguiente:

“Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:

(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcularlos costos económicos de referencia de que trata la presente resolución, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el ARTÍCULO 14, el ITO definido en el ARTÍCULO 17 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.

Parágrafo 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador"

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que según lo manifestado por el peticionario, el municipio de Ramiriquí proyecta asumir la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respecto del Condominio Campestre Villatoscana, ubicado en la vereda Caicedos, el cual se encuentra fuera de su área de servicio, es preciso indicar que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en casos como este resulta viable que la persona prestadora defina nuevamente su área de prestación de servicios -APS, a fin de incluir la zona en la que tendrá cobertura, teniendo en cuenta para tal efecto, que según la norma previamente citada, solo puede haber una APS por municipio y con motivo de ello, la estructura de costos y tarifas debe ser única para la totalidad del APS municipal. Adicionalmente, la persona prestadora deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución CRA 825 de 2017, que prevé la obligación a su cargo de reportar la información requerida ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD, así mismo, deberá atender lo establecido en el artículo 35 ibídem, en lo correspondiente a la aplicación de las tarifas resultantes de la metodología tarifaria.

En relación con el servicio público de aseo, el artículo 2 de la Resolución CRA 351 de 2005 “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”, dispone que “El régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo urbano será el de libertad regulada. El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada”.

Sobre esta base, para el suelo urbano es obligatoria la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 351 de 2005, así las cosas, si el Condominio no hace parte del área urbana, la persona prestadora podrá establecer libremente los costos de prestación para la zona rural, de conformidad con el régimen de libertad vigilada, definido en el numeral 14.11 del art 14 de la Ley 142 de 1994, como aquel “mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al telefono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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