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CONCEPTO 40301 DE 2015

(9 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetada señora Rueda:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la consulta: "solicito saber como puedo cobrar o si puedo los gastos de funcionamiento ya que somos productores marginales" (Sic); "Administro un conjunto campestre, tengo permiso de la corporación para potabilizar el agua que tomamos de una quebrada y distribuirla en los 80 propietarios".

Al respecto, nos permitimos referirnos a los siguientes lineamientos normativos, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista que no corresponden a la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general, no compromete la responsabilidad de la Entidad y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

• En primer lugar, es preciso mencionar que numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, señala entre otros como personas prestadoras de servicios públicos, a las personas naturales o jurídicas que produzcan paara ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos..4 't. 4 I „

• De otra parte, el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el concepto de productor marginal independiente o para uso particular como: "...la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y

técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal".

• En relación con lo anterior, el numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de "Vinculación económica" así: "Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última".

• De igual forma, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, dispone que los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular, estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, en todos los actos para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas, sin que estén obligadas a organizarse como empresas de servicio públicos.

Así mismo, debe mencionarse que el parágrafo del artículo ídem, establece que: "Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad".

De esta manera, es claro que los productores marginales, se diferencian de las empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, aunque en atención a una determinada necesidad se autoabastecen. Adicionalmente, su existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente; es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 16, el servicio público puede ser prestado a cambio de cualquier remuneración o gratuitamente, puesto que al ser un productor marginal la finalidad de la prestación del servicio público no tiene una vocación comercial o de negocio, sino que el espíritu es el de suplir una necesidad insatisfecha o la prestar el servicio para si mismo.

Por tanto, se puede concluir que todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994 no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifadas establecidas por la CRA. Así las cosas, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del servicio.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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