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CONCEPTO 40411 DE 2012

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación de fecha 15 de mayo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 20123210027102 del 20 de junio de 2012.

Respetado doctor Mojica:

A través del radicado del asunto, pone en conocimiento de esta Comisión el requerimiento formal efectuado al doctor Nelson Ricardo Mariño Velandia, en condición de Gobernador del Casanare, con el fin de que tome todas las acciones inmediatas que se encuentren a su alcance a fin de solucionar la difícil situación de salubridad pública que se está presentando en la actualidad en el municipio de Yopal, relacionada con la caída de la planta de tratamiento de aguas del acueducto.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 las Comisiones de Regulación tienen como funciones y facultades generales la regulación de los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promoción de la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, y, en ese orden de ideas, la determinación del régimen tarifario con la observancia de los criterios orientadores previstos por el artículo 87 ibídem; por lo cual esta Comisión no es competente para pronunciarse sobre los hechos por usted señalados.

En efecto, el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, señala que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a los usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Atendiendo a ello y a que los hechos enunciados comprometen aparentemente la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de acueducto por el suministro de agua no apta por el consumo humano, a través de carrotanques, con ocasión de la caída de la planta de tratamiento, y con ello, una posible vulneración de la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio de acueducto y el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano", normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios y cuya vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hemos procedido a trasladar su comunicación a dicha entidad, para lo de su competencia.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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