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CONCEPTO 40921 DE 2010

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Ref.: Comunicación del 23 de abril de 2010

Radicación CRA No. 2010-321-002218-2 del 26 de abril de 2010

Respetado señor:

Recibimos la comunicación según el radicado de la referencia, mediante la cual, remite consulta en relación con las redes locales de acueducto y alcantarillado, preguntando:

"¿Quién es el propietario de las redes locales de acueducto y alcantarillado si fueron construidas por el constructor o urbanizador pero los inmuebles ya fueron vendidos ?".

¿Es posible que e (sic) constructor o urbanizador se reserve el dominio de las redes locales de acueducto y alcantarillado?

¿Cual (sic) es el procedimiento que debe seguir una comunidad la E.S.P. proveedora del agua potable si quien actualmente presta el servicio, se abroga la propiedad de las redes locales?

Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este sentido, esta Comisión de Regulación carece de competencia para atender su consulta.

No obstante lo anterior, a manera de información y con el fin de dar claridad sobre sus inquietudes, presentamos las principales normas relacionadas con el tema de su consulta:

El numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece la siguiente definición sobre las redes locales:

"14.17.- Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de ios inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esto ley".

La Resolución N° 1096 del 17 de Noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, en su Título V, presenta las siguientes definiciones: (Subrayas fura de texto original)

"Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles".

"Red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales, pluviales o combinadas de una comunidad, y a la cual desembocan las acometidas dej alcantarillado de los inmuebles".

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, presenta las siguientes definiciones:

"3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarías".

"3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles".

El Decreto 302 de 2002, "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", en el artículo 8 establece lo siguiente:

"Artículo 8. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido parios usuarios del servicio".

"Las redes locales construidas serán entregadas o la entidad prestadora de los servicios públicos* para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre, del caso". (Resaltado y subraya fuera de texto original)

"Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales".

El primer inciso del mencionado artículo 8 del decreto 302 de 2000, prevé que es obligación del beneficiario, la construcción de las redes locales, siendo éste quien asume su costo, y en el segundo inciso crea la obligación de "entregar" las redes locales a la empresa o al municipio que presta el servicio, quien debe manejarlas, operarlas, darles mantenimiento y usarlas dentro de sus programas locales de prestación del servicio, y por ende, decidir si puede conectar a otros o no, salvo que se encuentren ubicadas fuera de la vía pública o no cuenten con la servidumbre respectiva, en cuyo caso no se tienen que entregar a la empresa.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la respuesta a su inquietud sobre la propiedad de las redes locales y la reserva de dominio sobre las mismas guarda relación con el mencionado artículo 8 del Decreto 302 de 2000, damos traslado de su consulta al Ministerio de Ambiente, Vivienda, Desarrollo Territorial, en virtud del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

DOrectora Ejecutiva

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