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CONCEPTO 40951 DE 2015

(16 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

Respetada Señora Mena:

Acuso recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información sobre lo siguiente:

1. "... que tipo de negocio puede generar un cobro de tipo comercial en un inmueble (...) ejemplo si tengo una casa en un pasaje de un barrio popular de estrato 2 y decido comercializar helados que produce una empresa X, estoy cobijada a pagar tarifa comercial a la empresa de aseo??".

2. "... estoy gestionando la compra de un inmueble su dueña murió hace 6 años y su único hijo tiene la casa totalmente abandonada, como allí tiempo atrás funciono un local de venta de chance "GANE" se ha venido cobrando tarifa comercial por parte de la empresa de aseo, los recibos no se pagan desde diciembre de 2011, no vive nadie en la casa de hecho los servicios están cortados, quiero llegar a un acuerdo de pago con la empresa de aseo (...) es posible que se haga el pago desde este tiempo a la tarifa residencial en vez de comercial?

Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos aclararle que el artículos 73 de la Ley 142 de 1994 (1), radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual cumplirá las funciones previstas en los artículos 73 y 74.

Revisadas dichas funciones, no se encuentra ninguna relacionada con el señalamiento del tipo de negocio que puede ser considerado comercial o residencial para efectos del cobro del servicio de aseo, como tampoco si es posible cambiar la clasificación del usuario en el marco de un acuerdo de pago.

No obstante lo anterior, a título informativo y con el fin de contribuir a aclarar sus dudas, emitimos el presente concepto dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de ProcedimientoN Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual nos referiremos a los criterios previstos en la regulación para cobrar el servicio de aseo a las Unidades Independientes de Aseo, así como al alcance de los acuerdos de pago, en los siguientes términos:

1. Unidad independiente de aseo.

El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para estos efectos fije la comisión reguladora respectiva, en atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.

Por su parte, el artículo 146 de la misma normativa, señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre. El párrafo sexto de la misma norma determina que para la medición del servicio de aseo se aplicarán los mismos principios con las particularidades propias del servicio.

Ahora bien, antes de la expedición del Decreto 2981 de 2013 (2) , compilado por el Decreto 1077 de 2015 (3) , no existía definición ni legal ni regulatoria de lo que debíamos entender por unidad independiente de aseo, por lo que se acudía a la definición de usuario residencial del servicio de aseo prevista en el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 (4) para señalar que era considerado usuario del servicio de aseo residencial "... aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes". De acuerdo a lo expuesto, el inmueble destinado a la residencia y cada uno de los locales se les facturaba como un usuario independiente.

El Decreto 1713 de 2002 (5) fue derogado de manera expresa por el artículo 120 del Decreto 2981 de 2013(6) , compilado por el Decreto 1077 de 2015 (7), normativa última que prevé las siguientes definiciones en su artículo 2.3.2.1.1.2

"Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual".

El mismo Decreto 2981 de 2013 (8), compilado por el Decreto 1077 de 2015(9), prevé en su artículo 2.3.2.2.4.2.106 la clasificación de los usuarios del servicio público de aseo así: Usuarios residenciales y usuarios no residenciales, y estos últimos pueden ser pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.

De conformidad con lo anterior, la unidad independiente es aquel inmueble que se caracteriza por tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de una unidad inmobiliaria y podrá ser usuario residencial o no residencial, ya sea que produzca residuos de la actividad residencial, industrial o comercial.

Sin embargo, si estas unidades independientes son locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados de área, serán considerados usuarios residenciales, excepto cuando producen más de un metro cúbico mensual de residuos, caso en el cual serán considerados usuarios no residenciales y podrán clasificarse en pequeños y grandes generadores de acuerdo a lo que produzcan.

Ahora bien, la única forma prevista por el regulador para establecer el monto de los residuos es a través de los aforos, que son el resultado de las mediciones puntales que realiza una persona denominada aforador debidamente autorizado por el prestador, respeto de la cantidad de residuos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

Conforme a la regulación prevista en el Decreto 2981 de 2013 (10), compilado por el Decreto 1077 de 2015(11) y atendiendo los términos de la consulta, estaremos en presencia de una unidad independiente de aseo si se trata de un local independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria, y será residencial si produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y ocupa menos de veinte (20) metros cuadrados de área, excepto si produce más de un (1) metro cúbico mensual. Si esta misma unidad independiente produce más de un metro cúbico de residuos al mes, será considerada como no residencial.

En conclusión, será considerado usuario no residencial la unidad independiente, apartamento, casa de vivienda, local u oficina que sea independiente, es decir con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria si ocupa más de veinte (20) metros cuadrados, pero la misma unidad independiente podrá ser considerada usuario residencial del servicio público de aseo, si este local ocupa menos de veinte (20) metros cuadrados de área, excepto si produce más de un (1) metro cúbico mensual de residuos.

2. Acuerdos de pago.

Es importante señalar que la Ley 142 de 1994 ha prohibido la gratuidad en los servicios públicos. Por tanto, la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha de ser eficiente y debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, razón por la cual las empresas que suministran el servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.

En efecto, el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, dispone que "...no existirá exoneración ene/pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica".

De esa manera, los costos económicos en que incurra el prestador, involucrados en la prestación del servicio público y en general los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente y que hacen la prestación eficiente, cuyo cobro proviene del contrato de servicios públicos a través de la factura, no pueden ser objeto de exoneración, sin perjuicio que el prestador y sus usuarios puedan llegar a acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas por estos últimos.

En esa medida, salvo la existencia de los citados acuerdos de pago, el respectivo prestador no podría eliminar de la facturación de sus usuarios, las deudas a cargo de estos, pues con ello contravendría la Ley 142 de 1994, y atentaría contra el principio de suficiencia financiera contemplado en la citada Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la exoneración de los intereses de mora, en la medida que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 142 de 1994 "en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos,

capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)".

En este orden de ideas, dado que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio, los prestadores pueden renunciar a su cobro o realizarlo según su voluntad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador utilizó el verbo 'podrá", dejando al prestador del servicio en la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores para su pago.

Trasladando este análisis a los acuerdos de pago, consideramos que no es procedente que para determinar la deuda por concepto de servicios públicos que se incluye en un acuerdo de pago se aplique una tarifa distinta a la que se aplicó al momento de la prestación del servicio y causarse su pago con el fin de reducir su monto, independientemente que los acuerdos de pago celebrados entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los usuarios morosos en uno o varios períodos de facturación, constituyan nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles las obligaciones a su favor.

Sin embargo, consideramos que deberá analizarse la situación particular de las deudas que se recogen en el acuerdo de pago desde el punto de vista de su posibilidad de cobro, puesto que respecto de ellas puede haber ocurrido la prescripción o encontrarse en situaciones que eventualmente las hagan incobrables y respecto de las cuales pueda operar el castigo de cartera.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Tenitorio.

4. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Derogado por el articulo 120 del Decreto Nacional 2891 de 2013, compilado por el Decreto 1077 de 2015.

5.  Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Derogado por el articulo 120 del Decreto Nacional 2891 de 2013, compilado por el Decreto 1077 de 2015.

6. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

8. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.

9.  Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

10.  Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.

11. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

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