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CONCEPTO 41101 DE 2012

(julio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación remitida por página web el 5 de junio de 2012 y radicada en esta Comisión bajo el consecutivo CRA No. 20123210025072 del 5 de junio de 2012.

Respetado señor Jiménez:

En atención a la comunicación del asunto, a través de la cual consulta: "...La Junta Directiva de una Empresa de Servidos Públicos de carácter oficial puede decidir no cobrarle el servicio de acueducto a un determinado sector del municipio donde presta sus servicios de forma indefinida?... Las Juntas Directivas de las E.S.P. están facultadas para tomar este tipo de decisiones para no cobrar el servicio de acueducto a un sector del municipio donde presta sus servicios deforma indefinida?; Una decisión de no cobrar el servicio de acueducto ocasiona un presunto detrimento patrimonial a la E.S.P. de carácter oficial?".

Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso advertir que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, es preciso informarle que el contrato de servicios públicos domiciliarios es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. Sobre este aspecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

"Existe contrato de servidos públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa...

De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio. Ahora bien, el precio es la contraprestación que se da por la prestación del servicio público domiciliario, precio que tiene que incluir unos costos de acuerdo a las fórmulas tarifarias que para el efecto fije cada Comisión de Regulación.

De otra parte, si bien es cierto que es deber del Estado de acuerdo a lo establecido en la Carta Política asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en manera alguna significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad. En efecto, a partir de la vigencia de la ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994) se definieron las relaciones entre usuarios y empresas sobre la base de los criterios de eficiencia y equidad, los cuales constituyen herramientas que deben ser adecuadamente desarrolladas, promovidas y aplicadas.

Por ello, se estableció en nuestro ordenamiento jurídico la figura de los subsidios que representan la diferencia entre lo que se paga por un bien o servido, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Según el artículo 368 de la C.P., se trata de un mecanismo de ayuda económica, que facilita a las personas de menores ingresos o recursos el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, norma que se refiere al pago de tarifas, lo que indudablemente supone que en materia de servicios públicos opere el principio de la onerosidad.

Por lo demás, el artículo 367 eiusdem dispone, que el régimen tarifario debe tener en cuenta el criterio de "costos", es por ello que la exoneración o rebaja en el pago de los servicios públicos domiciliarios no resulta viable, de conformidad.con lo establecido en los artículos 87 numeral 87.2 y 99 numeral 99.9 de la ley 142 de 1994.

En otras palabras, la tarifa por expresa disposición constitucional tiene por objeto la recuperación de los costos del servicio, cuya financiación será determinada, además de la cobertura y calidad, por la ley, sin olvidar los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Por ello, la Ley 142 de 1994 estableció en el citado artículo 99 numeral 99.9 que a fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no existiría exoneración en el pago de los servidos públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica.

De esta forma, se vislumbra que los servicios públicos domiciliarios no revisten en modo alguno carácter de gratuidad, constituyendo el precio tanto un elemento de perfeccionamiento del contrato, como la contra prestación o principal obligación del usuario a quien se le prestan.

A su vez, los artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994 con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

- tarifa"

- "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica".

De manera que, si bien es cierto, es deber del Estado de acuerdo a lo establecido en la Carta Política asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en manera alguna significa que la misma se haga en condiciones de eratuidad.

Conforme a lo anterior, y en relación con los interrogantes por usted planteados y relacionados con: "...La Junta Directiva de una Empresa de Servicios Públicos de carácter oficial puede decidir no cobrarle el servicio de acueducto a un determinado sector del municipio donde presta sus servicios en forma indefinida?... Las Juntas Directivas de las E.S.P. están facultadas para tomar este tipo de decisiones para no cobrar ei servicio de acueducto a un sector dei municipio donde presta sus servicios deforma indefinida?", la respuesta es que en virtud a lo previsto legalmente, no es posible la prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios, por lo mismo, las Juntas Directivas de las personas prestadoras no están facultadas para tomar este tipo de decisiones por tratarse de un imperativo de orden Constitucional y legal el cual no puede ser desconocido.

Por último, respecto a que si "Una decisión de no cobrar el servicio de acueducto ocasiona un presunto detrimento patrimonial a la E.S.P. de carácter oficial?", es importante destacar, que si se trata o no de un presunto detrimento patrimonial, será una decisión propia de la autoridad que ejerza la vigilancia fiscal de la prestadora, por lo que será ante tal autoridad ante quien se debe dirigir a efectos de que le responda su inquietud.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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