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CONCEPTO 41721 DE 2012

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación por página Web del 08 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012321-002588-2 del 08 de junio de 2012.

Respetado señor Diaz:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual se consulta: " qué el usuario debe pagar los medidores si ustedes son los que venden el producto, es igual que nos tocara llevar el peso para que el pesero nos venda la carne"

De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 se señala acerca de los instrumentos de medición del consumo, que en los contratos de condiciones uniformes la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición de estos.

De igual forma, la citada disposición precisa, que los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y que la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

En consecuencia de ello, no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen, pero si es obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa cuando se determine que su funcionamiento no permite la lectura de los consumos adecuadamente, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Si el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

De igual forma, el artículo 145 de la Ley en mención, señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al usuario o suscriptor, verificar el estado de los medidores y obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. De igual forma, se señala que la empresa podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.

Ahora bien, de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora respectiva, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la Ley,

Del contenido de las citadas normas, se concluye que es obligación de las empresas de servicios públicos velar por el adecuado funcionamiento de los equipos de medición, y es obligación de los usuarios su mantenimiento o reparación. En el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, se señala lo siguiente:

"En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscríptores o usuarios,y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

Aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir a través del contrato de condiciones uniformes que los suscríptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994 en su artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limiten su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obliguen a comprar más de lo que necesite; o que lo obliguen a comprar sólo a ciertos proveedores. Igualmente, la Ley 142 de 1994 en su artículo 34 numeral 34.6., prohíbe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias.

Ahora bien, en lo referente a formas de pago es necesario señalarle, que el artículo 97 de la ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de subsidiar toda la acometida (conexión red interna), en los siguientes términos:

ARTICULO 97. Masificación del uso de los servidos públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos pora amortizar los cargos de la conexión domiciliaria,incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios pora los estratos 1,2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de ¡os estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio,el departamento o la nación a través de aportes presupuestóles para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

De acuerdo con lo señalado en la norma en comento, las empresas que presten servicios públicos pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo ia acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

También prevé la norma, que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos señalados anteriormente, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

De lo expuesto hasta esta instancia, es claro que el usuario o suscriptor se encuentra obligado a adquirir su equipo de medición, sin que exista una norma que lo impida; es decir, que debe pagar por el equipo de medición, su instalación y mantenimiento, teniendo la libertad de adquirirlo con la empresa prestadora del servicio público o con quien estime conveniente, pero debe cumplir con fas obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa.

Ahora bien, la manera en que la empresa prestadora cobra la instalación y mantenimiento de los equipos de medición, y si se puede pactar su pago por cuotas, es un asunto que le compete definir a la misma empresa, sin que esta Comisión de Regulación sea competente para pronunciarse sobre dicho asunto por tratarse de prácticas comerciales propias de la empresa.

Por último, cabe recordar que de conformidad con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión, y en tal sentido, sobre aquella persona recaerán las facultades que les da el derecho de propiedad sobre un bien, cabe decir, el goce y disposición sobre este, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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