CONCEPTO 42791 DE 2016
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2016-321-0042732-2 de 20 de junio de 2016
Respetado señor:
Recibimos la comunicación del asunto, en la cual pregunta si “Pueden las empresas independizar su costo de servicio de facturación?", y si “Puede hacerlo con una empresa ajena a su objeto social como operador?", como respuesta a sus interrogantes nos permitimos presentar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario aclarar que, de acuerdo con las metodologías tarifarias expedidas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y para el servicio público de aseo, no es posible independizar los costos. En ese sentido, entendemos que sus inquietudes se presentan sobre si es posible independizar el proceso de facturación.
Una vez realizada la aclaración anterior, le informamos que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos de las empresas de servicios públicos se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado, salvo lo expresamente estipulado por la misma Ley.
La Ley en comento, no ha regulado los contratos que celebren las empresas de servicios públicos con otras empresas para la prestación de los servicios públicos a su cargo.
No obstante lo anterior, es importante señalar que cuando la empresa de servicios públicos que tiene una relación contractual con el usuario, realiza un contrato con otra empresa o tercero, para efectos de que este último maneje, opere o administre alguna de sus actividades, en este caso no existe una cesión de la prestación del servicio, ni de los contratos de condiciones uniformes y no se interrumpe o modifica la obligación de la empresa inicial de continuar asumiendo la relación contractual con el usuario, por ser su prestador directo.
En conclusión y en respuesta a sus interrogantes, se puede señalar que el régimen de servicios públicos domiciliarios contenido en las Ley 142 de 1994, y las normas que la reglamentan, ni la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecen como tal unos pasos que deban seguirse frente a la posibilidad de tercerizar la prestación de un servicio. Toda vez, que ello corresponde a decisiones propias de las personas prestadoras de los servicios públicos y a la autonomía de las partes que intervienen en el contrato.
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo