DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 42991 DE 2013

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003306-2 del 22 de Julio de 2013.

Respetados señores:

Esta Entidad ha recibido la comunicación del asunto mediante la cual manifestó “...como tercero interviniente del. Acueducto comunitario de la Quebrada aguas calientes en ciudad BOLIVAR los usuarios se quejan de altos costos del servicio posiblemente ocasionado por. Altos costos burocráticos (SIC)”.

Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, para lo cual se les confirieron las facultades y funciones establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la citada Ley 142 de 1994, es decir, que esta Entidad no tiene funciones de inspección, control y vigilancia, y por lo mismo, no tiene competencia para pronunciarse o tomar acciones sobre el objeto de su solicitud.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 79 de Ley 142 de 1994 a quien corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de las personas que presten servicios públicos domiciliarios, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual también en virtud de lo dispuesto por el numeral 33 del artículo 5o del Decreto 990 de 2002, es la encargada de vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.

De otra parte, se informa que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento se encuentra establecido en los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Por último, y como quiera que su petición igualmente fue enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es de señalar que es dicha Entidad la llamada a darle respuesta en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

×