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CONCEPTO 43001 DE 2013

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-0033332-2 del 23 de julio de 2013

Respetada señora Motta:

Esta Entidad recibió la comunicación citada en el asunto, mediante la cual nos envía copia de una comunicación dirigida a una empresa prestadora de servicios públicos manifestando problemas en la facturación señalando que no está de acuerdo con la estratificación ni el cobro de la contribución que se le hizo, toda vez que considera que es excesivo y no se ajusta a la normatividad vigente.

Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, para lo cual se les confirieron las facultades y funciones establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la citada Ley 142 de 1994, es decir, que esta Entidad no tiene funciones de inspección, control y vigilancia, y por lo mismo, no tiene competencia para pronunciarse o tomar acciones sobre el objeto de su solicitud.

En efecto, le informamos que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001; Atendiendo a ello y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, daremos traslado de su comunicación a dicha entidad para lo de su competencia.

Sin embargo, de manera general nos permitimos indicarle lo que la normativa vigente señala respecto de los temas por usted planteados.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario está orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

En relación con la estratificación de los inmuebles, Ley 142 de 1994 determina los lineamientos generales de la estratificación. En particular, el numeral 8 del artículo 14 define la Estratificación socioeconómica como: "la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley”.

Así mismo, el capítulo IV de la Ley 142 de 1994 establece el régimen de estratificación. Al respecto, el artículo 101 señala entre otras, las siguientes reglas:

“101.1- Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizarla estratificación respectiva".

“101.4.- En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos”.

Adicionalmente, el artículo 102 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, determina que los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto.

En este sentido, y teniendo en cuenta los lineamientos de la Ley 142, es importante señalar que la estratificación aplica únicamente a los inmuebles residenciales y que por tanto, es competencia de los municipios estratificar estos inmuebles según la metodología establecida por el gobierno nacional, la cual es desarrollada actualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Es decir, el tratamiento de estratificación, no es aplicable a los usuarios comerciales.

El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado. Dicho reclamo sería resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitaría ante el Comité Permanente de Estratificación.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen que tener estratificados sus usuarios, conforme a la estratificación municipal.

Ahora bien, en lo referente a la contribución por solidaridad, tenemos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala unos topes máximos en relación con subsidios y mínimos en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberá tener en cuenta el respectivo concejo municipal o distrital al momento de determinar las contribuciones suficientes para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito, para ello deberá tener en cuenta la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo establecida por el Decreto 1013 de 2005 en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

De otra parte, se destaca que el procedimiento por el cual los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios pueden presentar ante las personas prestadoras, peticiones, quejas y recursos, se encuentra definido en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto por éstos, tendrán aplicación las disposiciones contenidas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, que le sean compatibles. Las peticiones y recursos se atenderán de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y deben ser respondidos por la prestadora en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde su presentación.

Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por el prestador frente a su reclamación, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Empresa prestadora del servicio, a quien le corresponde tramitar la reposición y posterior a ello remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se surta la Apelación.

De lo anterior, que es la misma Ley quien otorga a los usuarios o suscriptores el derecho a utilizar ciertos mecanismos, por medio de los cuales pueden ejercer un control de legalidad sobre las decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y corresponden a los recursos de la vía gubernativa (reposición, apelación o queja) y las acciones contencioso administrativas.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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