CONCEPTO 43041 DE 2012
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2012-321-002761-2 de! 21 de junio de 2012.
Respetado Doctor Toro:
Acusamos recibo por correo electrónico de la comunicación citada en el asunto, mediante la cual manifiesta: "... Quisiera saber en donde encuentro normatividad que me hable específicamente de la recomendación o prohibición para que las tuberías de agua sean soldadas con un componente de estaño - piorno... esto teniendo en cuenta que según la OMS el componente Plomo en las soldaduras que se usan para ¡o que tiene que ver con acueducto...así como las normas internacionales y de seguridad frente a la salud... (Sic)”.
En respuesta a su consulta, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información se realizan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
En consecuencia, no es competencia de esta Comisión la formulación de reglamentación técnica para los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, función que recae en el órgano rector de política sectorial, en este caso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, careciendo por consiguiente de facultades para atender su solicitud.
No obstante lo anterior, con el fin de colaborar con el proceso de divulgación de la información técnica que debe cumplir este tipo de accesorios en los sistemas de acueducto y alcantarillado en el territorio Colombiano, le comunicamos que la Resolución 1166 de 2006, la cual se expide el Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado", expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contiene la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto y sus accesorios, integrantes en su conjunto de los sistemas de conducción y distribución de agua para consumo humano y para los tubos y accesorios integrantes en su conjunto de los sistemas de conexión, recolección y transporte final y tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales, pluviales o combinadas, con el fin de garantizar la calidad del servicio.
En particular, los artículos 5 y 6 de la citada Resolución señalan:
"Artículo 5. Conservación de la calidad del agua. Modificado por el artículo 2 de la Resolución 1127 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto, exigirán a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de tubos y accesorios, de sus revestimientos internos y pinturas de protección interna, que conforman los sistemas de tuberías para conducir agua potable, una certificación de laboratorio debidamente acreditado o autorizado por entidad competente por ley, sobre una muestra de ¡os tubos y accesorios del lote que van a adquirir, sobre las concentraciones de elementos y compuestos químicos de reconocido efecto adverso a la salud humana que puedan migrar ai agua que transportan, las cuales no deben exceder los valores máximos admisibles indicados en el artículo 8 literal a) del Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud y Desarrollo Económico, hoy Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarroiio Territorial, por el cual se expiden normas técnicas de calidad deI agua potable, o el que lo sustituya, modifique o derogue. Para ello, la certificación será dada en términos de seguimiento a los procedimientos de ensayo exigidos en el artículo 6 del presente reglamento, para aluminio, antimonio, cobre, arsénico, bario, cadmio, cromo, plomo, mercurio, níquel, selenio y plata.
Parágrafo. Cuando se trate de tuberías y accesorios o revestimientos interiores de PVC o PVCO, la mencionada certificación deberá incluir el correspondiente resultado para la cantidad de cloruro de vinilo monómero residual, en la cual se garantice que la cantidad residual en esta es menor de 3,2 mg/kg.
Artículo 6. Ensayo para evaluarla conformidad con el requisito de conservación de la calidad del agua destinada al consumo humano. La certificación que deberán exigir las personas prestadoras del servicio público de acueducto a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores deberá contener su conformidad con los siguientes ensayos:
1. Para evaluar la capacidad de lixiviación de metales al agua, procedentes de tuberías o accesorios de cualquier material o de los revestimientos internos de tubos, cuando se usan en contacto con agua destinada al consumo humano, estos deberán cumplir con los procedimientos indicados en la norma ANSI/NSF 61:02.
2. Las tuberías y accesorios de concreto o de metal con revestimiento interno de mortero de cemento, además de la evaluación de la capacidad de lixiviación de metales a agua, deberán ser sometidos a ensayo de toxicidad cuando usen aditivos controladores de fraguado en la mezcla de concreto o en el mortero de revestimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la sección
4.4.4 .Aditivos, de ia norma NTC 747:97 segunda actualización (Documento de referencia ANSi/AWWA C303/95) siguiendo ios procedimientos indicados en ia normas ASTM C 494/99".
De acuerdo con lo anterior, las personas que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado adquieran tuberías, accesorios y materiales para su ensamblaje, deben verificar que los mismos cumplan los requerimientos técnicos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico dispuesto en la Resolución 1166 de 2006, de manera que en los sistemas sea garantizada tanto la calidad del agua destinada al consumo humano, como la seguridad en los sistemas de conexión, recolección, transporte final y tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales, pluviales o combinadas.
Finalmente sobre el particular de su solicitud, le informamos que esta Comisión de Regulación no tiene conocimiento sobre la normatividad aludida en su comunicación, por lo que le sugerimos remitir su consulta directamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad encargada de diseñar y ejecutar la política y normatividad en el sector de agua potable y saneamiento.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo