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CONCEPTO 43151 DE 2012

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación enviada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el 25 de abril de 2012 distinguida con el No. 5-2012-002447, y radicada en esta Comisión bajo los consecutivos CRA No. 2012-321- 002724-2 y 2012-321-002807-2 del 20 y 25 de junio de 2012, respectivamente.

Respetada señora Calle:

A través de los radicados del asunto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG por falta de competencia, trasladó a esta UAE-CRA su consulta sobre algunos interrogantes relacionados con la normatividad existente en relación con el biogás.

Ahora bien, teniendo en cuenta que su solicitud presentada a través de dos (2) números de radicación distintos, versan sobre idénticos puntos, las inquietudes serán resueltas en el orden en que fueron planteadas, no sin antes advertir que los conceptos emitidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

"1. Existen normas regulatorias en Colombia sobre la propiedad del biogás obtenido de rellenos sanitarios? En caso afirmativo, citar la normatividad respectiva".

Sobre su interrogante, es preciso señalar que esta Comisión de Regulación actualmente no tiene conocimiento de la existencia de normas relacionadas con la propiedad del biogás que se genera en los rellenos sanitarios.

"2. De no existir regulación especial, si el operador del relleno sanitario, realiza el proceso de transformar los residuos en biogás, será este operador el propietario del biogás y podrá comercializarlo o existe alguna limitante, considerando las siguientes situaciones:

a. El operador del relleno es concesionario del ente territorial respectivo, y es quien realiza el proceso de transformación del gas metano a biogás. Sin embargo, el municipio paga a una empresa por el manejo de los residuos recolectados, la empresa debe cumplir las obligaciones del respectivo contrato, y en dicho contrato no se estipula que sea la empresa la propietaria de los residuos, ni sobre el gas que dichos residuos pudieran generar. Por ello, se pregunta, si es el ente territorial el propietario del biogás generado ya que ha contratado y pagado por la disposición final".

Frente a su interrogante, es pertinente señalar, que el ente territorial es el garante de la prestación de los servicios públicos como lo establece el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, a saber:

"ART. 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la

Ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente".

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que en caso de que el prestador del servicio público ostente un contrato celebrado previa invitación pública, en el que asuma la prestación de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la forma en la que deba tratarse cualquier aspecto específico relacionado con la operación del relleno sanitario, deberá hacer parte integral del contrato en mención. De esta manera, se debe tener presente que las condiciones contractuales se pactan directamente entre las partes y deben ser parte integral del contrato, careciendo esta Comisión de Regulación, de la competencia para hacer pronunciamientos en estos eventos.

"b. Los usuarios del servicio público de aseo son los generadores de los residuos que se disponen en el relleno sanitario y que se constituyen en lo materia prima para la generación del biogás. Podrán estos reclamar derechos sobre el biogás obtenido?"

Para responder a su pregunta, es necesario tener en cuenta la definición de "Residuo Sólido o Desecho" establecida en el artículo 1 del Decreto 838 de 2005 que modifica el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, a saber:

"Residuo sólido o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final". (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con esta definición, se entiende que cuando el generador abandona, rechaza o entrega los residuos o desechos sólidos, éste es un acto voluntario y que cuando se ubica en sitio destinado para la recolección, el propietario de esos residuos se desprende de esa propiedad para que el prestador del servicio público de aseo pueda recolectarlos y transportarlos, ya sea con fines de aprovechamiento o de disposición final, perdiendo el usuario potestad sobre la destinación que el prestador del servicio público de aseo defina para estos.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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