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CONCEPTO 43571 DE 2012

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación de fecha 13 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002737-2 de 20 de junio de 2012.

Respetado señor Caballero:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita se emita concepto en el cual se señale "si la aplicación del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, está o no sujeta a la expedición de la regulación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tal y como lo indica la misma disposición".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, nos permitimos informarle que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", señala:

"Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

"Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o. de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

"De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16, y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

"PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

"PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a los personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales."

De acuerdo con lo expuesto, efectivamente la aplicación del artículo transcrito, en lo que corresponde a los aportes de contribución al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso que deben efectuar los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, requiere de regulación por parte de esta Comisión.

Al respecto, le informamos que actualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se encuentra adelantando las gestiones necesarias para expedir la regulación correspondiente.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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