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CONCEPTO 20240120044761 DE 2024

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-003798-2 de 28 de abril de 2024.

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente petición con relación al artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015:

“[...] ¿Las autoridades ambientales tienen competencia para realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de la norma de vertimientos a los usuarios del servicio público de alcantarillado o solo le corresponde la responsabilidad de sancionar a los usuarios que reporta el prestador?

¿Están facultadas las autoridades ambientales para realizar inspecciones o caracterizaciones para verificar el cumplimiento de la norma de vertimientos por parte de los usuarios del servicio público de alcantarillado o esta competencia corresponde únicamente al prestador? [.]”

Sobre el particular, informamos que atendemos su inquietud acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. Con relación a su primera inquietud debemos señalar lo siguiente:

Es pertinente recordar el Concepto 318 de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde se indique que:

“[.] a través de la Ley 1955 de 2019 el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos y tratamiento de aguas residuales, tal como se deriva de la lectura de los artículos 13 y 14 que se citan a continuación:

Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.”

Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.”

- Requerimiento del permiso de vertimiento:

Conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a: (i) las aguas superficiales, (ii) las aguas marinas o, (iii) al suelo.

En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado en la disposición mencionada, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no lo requieren, de tal suerte que podría eximirse a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo. Sin embargo, es determinante considerar el contenido del artículo 14 ibídem, sobre el cual nos pronunciaremos a continuación.

- Tratamiento de aguas residuales.

El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 expresamente reconoce que esta actividad puede ser acordada entre el prestador y el suscriptor del servicio, o entre dos prestadores.

Ahora, se debe tener en cuenta que la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado, puede ser objeto de acuerdo, siempre que sea bajo la condición que el prestador cuente con la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir: (i) con los parámetros; y (ii) con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, de donde se puede inferir la necesidad de cumplir con previsiones del orden ambiental.

En ese sentido, indistintamente de la libertad de las partes para establecer el acuerdo de voluntades, el contrato deberá atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.

Así, se entiende que independientemente de que las partes hayan celebrado un contrato, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, mientras que la competencia para pronunciarse sobre los casos de incumplimiento de las normas de vertimientos, y por ende, para imponer sanciones al respecto, sigue estando en cabeza de las autoridades ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993, incumplimiento que, valga señalar, surge por la inobservancia de los parámetros y de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.

Conforme con lo indicado, y en atención a lo dispuesto en artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es dable colegir que, el prestador se encuentra facultado para verificar que los suscriptores o usuarios a quienes suministra el servicio den cumplimiento a la normativa de vertimientos a la red de alcantarillado, mientras que corresponderá a la autoridad ambiental, imponer las sanciones correspondientes [...]”

2. Con relación a su segunda inquietud debemos señalar lo siguiente:

La facultad sancionatoria otorgada a la autoridad ambiental surge una vez el prestador del servicio público le informe que el usuario y/o suscriptor no esté cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, tal y como se indica en el artículo que nos ocupa.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes e igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web donde se encuentra nuestro Gestor Normativo que recoge los pronunciamientos de la CRA en el siguiente link: https://normas.cra.gov.co/index.html

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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