CONCEPTO 318 DE 2022
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al alcance de los vertimientos de Agua Residual No Doméstica (ARnD), las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. Como antecedente de la consulta, se manifiesta lo siguiente:
“A pesar de no ser requerido el permiso de vertimientos, los usuarios que descargan Aguas Residuales no Domésticas-ARnD a alcantarillado deben dar cumplimiento a la norma en materia de vertimientos- Resolución 0631 de 2015 y conforme lo establecido en artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto 1076 de 2015 son los prestadores del servicio público de alcantarillado quienes deben exigir respecto de dichos vertimientos el cumplimiento de la ya mencionada Resolución.
A la luz de lo anterior, en el marco del ejercicio de definir un procedimiento frente al control y seguimiento de los usuarios que descargan ARnD a alcantarillado, conociendo funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales consagradas en la Ley 99 de 1993, y considerando que la exigencia del cumplimiento de la norma respecto de dichos vertimientos es responsabilidad de los prestadores de dicho servicio sin que los mismos figuren como autoridad ambiental y frente a la no determinación específica de las competencias y funciones que enmarca el término exigir el cumplimiento de la norma de vertimientos (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[7]
Resolución MADS 0631 de 2015[8]
Concepto SSPD-OJ-2020-113
CONSIDERACIONES
Con el fin de contextualizar la consulta formulada, se considera pertinente hacer referencia a los siguientes ejes temáticos, (i) alcance de las facultades del prestador en relación con la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento; y (ii) facultades del prestador frente a descargas al sistema de alcantarillado de sustancias prohibidas o no permitidas por la normativa vigente.
(i) Alcance de las facultades del prestador en relación con la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento.
A través de la Ley 1955 de 2019 el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos y tratamiento de aguas residuales, tal como se deriva de la lectura de los artículos 13 y 14 que se citan a continuación:
“Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.”
“Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.”
- Requerimiento del permiso de vertimiento:
Conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a: (i) las aguas superficiales, (ii) las aguas marinas o, (iii) al suelo.
En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado en la disposición mencionada, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no lo requieren, de tal suerte que podría eximirse a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo. Sin embargo, es determinante considerar el contenido del artículo 14 ibídem, sobre el cual nos pronunciaremos a continuación.
- Tratamiento de aguas residuales.
El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 expresamente reconoce que esta actividad puede ser acordada entre el prestador y el suscriptor del servicio, o entre dos prestadores.
Ahora, se debe tener en cuenta que la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado, puede ser objeto de acuerdo, siempre que sea bajo la condición que el prestador cuente con la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir: (i) con los parámetros; y (ii) con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, de donde se puede inferir la necesidad de cumplir con previsiones del orden ambiental.
En ese sentido, indistintamente de la libertad de las partes para establecer el acuerdo de voluntades, el contrato deberá atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.
Así, se entiende que independientemente de que las partes hayan celebrado un contrato, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, mientras que la competencia para pronunciarse sobre los casos de incumplimiento de las normas de vertimientos, y por ende, para imponer sanciones al respecto, sigue estando en cabeza de las autoridades ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993, incumplimiento que, valga señalar, surge por la inobservancia de los parámetros y de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.
Conforme con lo indicado, y en atención a lo dispuesto en artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es dable colegir que, el prestador se encuentra facultado para verificar que los suscriptores o usuarios a quienes suministra el servicio, den cumplimiento a la normativa de vertimientos a la red de alcantarillado, mientras que corresponderá a la autoridad ambiental, imponer las sanciones correspondientes. Veamos:
“Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (Decreto 3930 de 2010, artículo 39).”
Por otro lado, es de precisar que, la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales entre prestadores, prevista en el inciso 1 de la norma referida, se encuentra sujeta a la reglamentación del Gobierno Nacional.
No obstante, en criterio de esta oficina, se considera que las condiciones para lograr un acuerdo entre suscriptores y/o usuarios y prestadores, sobre la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento, a la red de alcantarillado, también constituye una circunstancia que debe ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, en tanto que, tal como se encuentra estructurado el vertimiento de residuos líquidos no domésticos, el prestador del servicio de alcantarillado quedó facultado para verificar el cumplimiento de parámetros ambientales por parte del suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido al respecto, en la Resolución MADS 631 de 2015.
En todo caso, el ejercicio de estas atribuciones del prestador, requiere de la precisión legal de un procedimiento que permita garantizar el debido proceso al usuario y/o suscriptor, cuando el prestador, por ejemplo, determine las condiciones técnicas para prestar el servicio, dado que si un usuario generador de ARnD, no cumple con las condiciones establecidas en el contrato de servicios públicos y en la normativa ambiental, la consecuencia derivada del incumplimiento del contrato, será la terminación y corte del servicio por parte del prestador.
Ahora, frente al proceso de monitoreo del cumplimiento de las características del agua vertida al sistema de alcantarillado, el artículo 2.2.3.3.4.13. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018, señala que “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, en el cual se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de muestras” y agrega en el parágrafo de esta norma, que “Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, se seguirán los procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)”.
Así, hasta tanto no se reglamente el protocolo de monitoreo señalado, los prestadores se encuentran facultados para desarrollar sus atribuciones, haciendo uso de la guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del IDEAM, garantizando en todo caso el debido proceso en sus actuaciones administrativas.
(ii) Facultades del prestador frente a las descargas al sistema de alcantarillado de sustancias prohibidas o no permitidas por la normativa vigente.
Ahora bien, con respecto a las facultades del prestador frente a las descargas de sustancias prohibidas o no permitidas por la normativa vigente, al sistema de alcantarillado, es de indicar que, a través del Concepto SSPD-OJ-2020-113 esta Oficina Asesora Jurídica, señaló lo siguiente:
“(…) El servicio de alcantarillado es definido como la “(…) recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”. Dicho servicio incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos, conforme lo señala el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la definición que para el efecto contempla el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora, aun cuando la prestación de los servicios públicos domiciliarios está gobernada principalmente por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, constituido por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y la regulación emitida por las Comisiones de Regulación, en este caso, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, así como los demás actos administrativos de autoridades en la materia, no es menos cierto que de manera transversal, el saneamiento básico involucra otros sectores como el ambiental, salud, transporte, entre otros, cuyas reglamentaciones son de aplicación extensiva.
Valga precisar que, de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios también se encuentra amparada por el contrato de servicios públicos, definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”. De manera que las estipulaciones allí establecidas definen las reglas entre las partes y su incumplimiento o inobservancia deviene en la configuración de las consecuencias jurídicas que el mismo contrato establezca, en concordancia con el régimen de los servicios públicos domiciliarios y de otros regímenes, de ser el caso.
Así, la Ley 142 de 1994 establece de manera general dos consecuencias ante el incumplimiento del contrato por parte del usuario y/o suscriptor del servicio: (i) la suspensión y (ii) el corte del servicio; cuya configuración dependerá de lo que establezcan tales disposiciones y las condiciones uniformes del contrato.
De este modo, a título de ejemplo, para la suspensión del servicio, además de la falta de pago como causa principal, se encuentra “la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio”, según se desprende del inciso 3 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, y para la terminación o corte, que además de la falta de pago del servicio en tiempo, se suma “el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio”, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 141 ibídem.
Ahora bien, como las condiciones uniformes del contrato son fundamentales para establecer las pautas de prestación del servicio, a través de la Resolución CRA 768 de 2016, la CRA, adoptó el modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana. Allí, dentro de las obligaciones del suscriptor y/o usuario se relacionan las siguientes:
“CLÁUSULA 10. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos, las siguientes:
1. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad.
(…)
17. Presentar a la persona prestadora del servicio la caracterización de sus vertimientos cuando esté obligado a ello.
(…)
20. Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente.”
Por su parte, a la persona prestadora le asiste entre otras prerrogativas, las de:
“CLÁUSULA 11. DERECHOS DE LA PERSONA PRESTADORA. Se entienden incorporados en el contrato de servicios públicos los derechos que a favor de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes:
7. Verificar que los suscriptores y/o usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.”
Y en relación con las condiciones de calidad del servicio, la cláusula 15, establece tanto para el suscriptor como el usuario lo siguiente:
“Cláusula 15. CONDICIONES DE CALIDAD. Para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, con las condiciones de calidad definidas en la regulación, las Partes del Contrato deberán cumplir, en relación con el servicio de alcantarillado, con las siguientes condiciones:
(…)
- La calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado debe cumplir con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con la Resolución 0631 de 201510 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que los modifique, adicione o aclare.
(…)”.
Así las cosas, si bien el modelo de contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado contempla estipulaciones de carácter general que permiten resolver entre las partes situaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio, también remite a reglamentaciones transversales para profundizar sobre el manejo de determinados aspectos, como lo es el ambiental, en relación con la calidad en la prestación del servicio de alcantarillado, cuya observancia resulta obligatoria tanto para el suscriptor y/o usuario, como para la persona prestadora.
En ese contexto, así como al prestador le asiste la obligación[12] de dar cumplimiento a las normas que sobre vertimientos ha expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ese mismo sentido le corresponde a los usuarios y/o suscriptores atender las disposiciones existentes, en tanto se trata de la prestación de un servicio de cuya calidad depende la garantía del saneamiento básico para una comunidad.
Desde esa óptica, la inobservancia o desconocimiento de la calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado, conforme con lo dispuesto por el Decreto 3930 de 2010, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Resolución 0631 de 2015, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que los modifique, adicione o aclare, configuran un incumplimiento al contrato de servicios públicos domiciliarios y podría dar lugar a las consecuencias jurídicas de suspensión y/o corte del servicio, según sea el caso, por parte de la persona prestadora, de no ser porque el servicio de alcantarillado al igual que el de aseo involucran la salubridad pública y el saneamiento básico, de suerte que, por regla general, no puede ser objeto de suspensión.
Indistintamente de que dichas disposiciones no hagan parte de las cláusulas del contrato de servicios públicos por ser ajenas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, el mismo expresamente y por analogía remite a ellas, pues son las disposiciones que le dan alcance al reglamentar el recurso hídrico, el ordenamiento del recurso hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados, así como a los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público, cuya aplicación va dirigida tanto a las autoridades y prestadores, como a quienes generen vertimientos.
Inclusive, al amparo de lo señalado en el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es responsabilidad del prestador cumplir y hacer cumplir la norma sobre vertimientos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. (resaltado fuera de texto original)
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.
(Decreto 3930 de 2010, art. 39).”
Ahora, aunque conforme con el inciso de la norma en cita, al prestador le asiste la obligación de informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria, por incumplimiento de la norma ambiental de vertimiento, lo que conlleva el ejercicio de la actividad impositiva de la autoridad ambiental, ello no excluye la configuración de las consecuencias jurídicas que por incumplimiento al contrato de servicios públicos domiciliarios se deriven, al amparo de lo considerado por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y cuya facultad le asiste por expresa disposición al prestador.
Téngase en cuenta que, aun cuando por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la inherente salubridad pública que involucran, no es menos cierto que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente proceder a la suspensión y/o corte del servicio; actuación que, en todo caso, debe estar amparada por el derecho al debido proceso que preside cualquier actuación administrativa.”
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder de manera general las preguntas formuladas:
1. “¿Cuáles son los alcances que contempla el exigir por parte de los prestadores de alcantarillado el cumplimiento de la norma de vertimiento?:
¿Pueden las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado-EPSA realizar visitas de control a los usuarios/suscriptores que descargan Agua Residual no Doméstica - ARnD al sistema de alcantarillado que administran?, ¿Las visitas deben ser concertadas entre los usuarios/suscriptores y quien realice la visita técnica?, ¿Estas visitas de control pueden tener un costo adicional a la facturación que se realiza por el servicio de recolección, transporte, saneamiento del vertimiento?, ¿De qué forma puede ser realizado el cobro?
¿Qué aspectos y/o sectores del establecimiento que realiza la descarga sobre la red de alcantarillado pueden ser inspeccionadas y/o revisadas por las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado -EPSA´s durante las visitas de control en caso de que puedan ser realizadas (ejemplo: las etapas húmedas del proceso productivo o todas las etapas del proceso productivo dado el manejo de insumos químicos que posiblemente podrán estar presentes en el vertimiento)?
¿Durante la visita técnica de control y seguimiento que pudieran ser llevadas a cabo por parte de las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado - EPSA´s pueden ser tomadas muestras del vertimiento con el fin de contrastar la información que reportan los usuarios/suscriptores?, ¿Los costos de la toma de muestras pueden ser transferidos al usuario?, ¿Cuál sería el procedimiento para trasferir dichos costos?, En caso de que con el resultado de la caracterización se demuestre el incumplimiento de la norma de vertimientos que difiere con los resultados (sic) entregados por el usuario, ¿Cuáles serían las acciones a tomar y consecuencias (sic)?
¿Puede requerirse información adicional por parte de la Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado - EPSA a sus usuarios/suscriptores para garantizar un efectivo control y seguimiento a los mismos, además del reporte que deben realizar anualmente de la caracterización de sus vertimientos?
En caso de que se considerarse pertinente, ¿Podría la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado- EPSA solicitar que el usuario/suscriptor realicen aviso previo de la fecha y hora de realización del muestreo del Agua Residual no Doméstica-ARnD (la cual debe realizarse para dar cumplimiento al reporte de la Resolución 075 de 2011) para considerar la posibilidad de acompañamiento durante dicha campaña de monitoreo y/o la ejecución de un contra-muestreo?
¿La competencia del ente de control en el sentido de exigir el cumplimiento de la norma de vertimientos que se atribuye a las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado -EPSA bajo que sustento legal se fundamenta?, ¿Es legal a la luz de lo (sic) contemplado en la Ley 142 de 1994?
¿Considerando lo expuesto en la Ley 142 de 1994, donde se “establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dentro de las que cabe señalar la definición del objeto de las Empresa de servicios públicos existe una contradicción en la jerarquía normativa de la Ley antes señalada y lo reglamentado en el Decreto 1076 de 2015, donde se determina que el prestador del servicio de alcantarillado debe exigir el cumplimiento de la norma de vertimientos?
Es preciso resaltar que los artículos 13 y 14 de la Ley 1955 de 2019 no cuentan con un alcance legal en la misma ley. En consecuencia, mientras dicho alcance es reglamentado por el Gobierno Nacional, los prestadores podrán ejercer sus atribuciones, frente a la verificación de la calidad de los vertimientos a la red de alcantarillado, garantizando los principios de la actuación administrativa y el respeto por el principio del debido proceso, en concordancia con las disposiciones técnicas de naturaleza ambiental que resulten aplicables, como lo son el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y la Resolución MADS 631 de 2015.
En ese sentido, el alcance de la obligación que se le impone al prestador de exigir el cumplimiento de la norma de vertimientos al alcantarillado público está determinado por los artículos 2.2.3.3.4.17. y 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076, respectivamente, los cuales determinan que corresponde al usuario presentar al prestador del servicio la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el protocolo de monitoreo de vertimientos.
De este modo, al prestador le asiste la facultad de verificar el cumplimiento de la norma de vertimientos; y en caso de determinar que el usuario no cumple con su obligación de caracterización o que no cumple con la norma de vertimientos, le asiste el deber de informar a la autoridad ambiental, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, atribuciones enmarcadas en el contrato de servicios públicos de alcantarillado,
De acuerdo con lo anterior, la forma de adelantar las visitas de control o de inspección de las instalaciones de los generadores no están contempladas, toda vez que, la facultad del prestador se limita o restringe a verificar el cumplimiento de los parámetros y valores máximos permisibles de los vertimientos. Así, en caso de que exista un incumplimiento en la calidad del vertimiento, el prestador deberá trasladar a la autoridad ambiental el correspondiente informe, para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones que le competen.
Lo anterior, en el marco del cumplimiento de las condiciones uniformes establecidas para la prestación del servicio, las cuales aplican, incluso, a aquellos usuarios con los que se llegue a un acuerdo para la descarga de los vertimientos, sin tratamiento a la red de alcantarillado.
Ahora, téngase en cuenta que será en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, donde se establecerán, aspectos como el punto de control, la infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de muestras. Así mismo, la norma tampoco establece restricción alguna para la solicitud de información a sus suscriptores en el marco de la vigilancia del cumplimiento de su CCU.
En materia de costos, las metodologías tarifarias vigentes de la Resolución 943 de 2021 no contemplan la inclusión de visitas como un cargo a las tarifas de acueducto y alcantarillado, así como tampoco la responsabilidad respecto de quién debe asumir el costo por tales visitas.
“2. ¿Cuándo la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA conoce el incumplimiento de la norma de vertimientos por parte de un usuario que descarga sus aguas Residuales no Doméstica- ARnD sobre el sistema de alcantarillado que opera y que podría limitar y/o afectar el funcionamiento del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales-STAR con el que cuenta la EPSA que implicaciones se tienen?:
¿La prestación del servicio de alcantarillado al usuario que incumple la norma de vertimiento por podría limitarse o suspenderse por parte de la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA?, ¿Podría limitarse la prestación del servicio de acueducto por parte de la Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado - EPSA hasta tanto no se garantice que el vertimiento cumple con la normatividad vigente en materia de vertimientos? o ¿Podría la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA ordenar la suspensión del proceso productivo que genera el vertimiento hasta tanto se cumpla con los límites máximos permisibles de la norma de vertimiento?
En el sentido de la pregunta anterior, ¿Cuáles riesgos jurídicos y económicos enfrentaría las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado –EPSA´s ante la imposición de la medida de limitación o cese de la prestación del servicio y cómo se pueden mitigar?
¿Puede la empresa de alcantarillado solicitar a sus suscriptores la presentación de medidas para contener la descarga del vertimiento en caso de una emergencia (como vertimiento accidental) para no afectar la operación del Sistema de Tratamiento de Agua Residual-STAR o Planta de Tratamiento de Agua Residual- PTAR de la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA?
¿Pueden las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado -EPSA´s establecer condiciones de entrega del vertimiento inherentes a frecuencia horaria y caudal máximo de la descarga del vertimiento sobre el sistema de alcantarillado que permitan garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Tratamiento de Agua Residual-STAR o Planta de Tratamiento de Agua Residual- PTAR de la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado-EPSA?
Cuando un usuario que vierte sus Aguas Residuales no Doméstica-ARnD a alcantarillado conoce que el vertimiento generado no cumple con los límites máximos permisibles de la norma de vertimientos, ¿Puede la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado-EPSA exigir que no se realice la entrega de dicho vertimiento al sistema de alcantarillado para evitar limitaciones y/o afectaciones al Sistema de Tratamiento Agua Residual-STAR o Planta de Tratamiento de Agua Residual- PTAR con la que cuenta?, ¿Puede ser exigido la implementación de una obra de by-pass que permitan en estos casos (no cumplimiento de la norma de vertimientos) desviar la descarga del vertimiento de Agua Residual no Doméstica- ARnD hacia un cuerpo de agua superficial directamente?; en caso afirmativo,
¿Quién debería requerir los estudios y diseños para la implementación de la obra de by-pass?, ¿Quién debe requerir que la implementación de la obra de by-pass, la Autoridad Ambiental o la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado- EPSA?; por otro lado, conociendo los elevados costos que podría tener la implementación de ésta obra, ¿Quién debe asumir el costo de la misma? Y
¿Cuáles son las consecuencias de tipo jurídico y económico para el usuario/suscriptor y la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA cuando deba ser realizado un vertimiento a un cuerpo de agua superficial que no cumple con los límite máximos permisibles de la Resolución 0631 de 2015 a través del by-pass? la Autoridad Ambiental o la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado- EPSA?; por otro lado, conociendo los elevados costos que podría tener la implementación de ésta obra, ¿Quién debe asumir el costo de la misma? y ¿Cuáles son las consecuencias de tipo jurídico y económico para el usuario/suscriptor y la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA cuando deba ser realizado un vertimiento a un cuerpo de agua superficial que no cumple con los límite máximos permisibles de la Resolución 0631 de 2015 a través del by-pass ?
¿Puede ser solicitada por parte de la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado-EPSA al usuario/suscriptor la presentación de una propuesta de optimización o plan de cumplimiento sobre el mejoramiento de las condiciones de funcionamiento del Sistema de Tratamiento de Agua Residual -STAR o la implementación de un sistema en caso de no contar con uno?, ¿La propuesta de optimización o plan de cumplimiento del Sistema de Tratamiento de Agua Residual -STAR debe ser aprobada o tener un concepto favorable por parte de la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA?, en caso de que aplicara la presentación de una propuesta de optimización ¿Puede la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA requerir información adicional en caso de considerarlo necesario?, ¿Puede incluirse información como, balance de materia o masas, hojas/fichas técnicas de insumos, entre otras?, ¿Qué tipo de información adicional a la presentación del reporte de caracterización puede ser requerida?, ¿La Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado -EPSA puede realizar visitas técnicas con el fin de hacer seguimiento a la propuesta de optimización.
En el marco de un incumplimiento a los límites máximos permisibles de la Resolución 0631 de 2015, ¿Podría la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado-EPSA solicitar la presentación de un plan de cumplimiento, considerando lo expuesto en el artículo 2.2.3.3.5.12. del Decreto 1076 de 20151
¿Es obligación del usuario/suscriptor de alcantarillado dar aviso cuando genere vertimientos que puedan ocasionar problemas a la infraestructura del servicio y/o generar impactos ambientales?, ¿El aviso debe realizarlo a la Autoridad Ambiental o a la empresa que presta el servicio de alcantarillado?”
La prestación del servicio público de alcantarillado se encuentra gobernada por el contrato de servicios públicos, tal como sucede con los demás servicios públicos domiciliarios. Dicho acuerdo de voluntades, bajo la modalidad de adhesión, se rige por: i) lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ii) las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, iii) las condiciones uniformes que señalen los prestadores, y vi) por las normas del Código de Comercio y del Código Civil, tal como lo señala el artículo 132 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, por: v) todas las disposiciones de carácter reglamentario, regulatorio y aquéllas de orden transversal aplicables al respectivo servicio, en la medida que integran el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, por un lado, el modelo de condiciones uniformes del servicio de alcantarillado anexo a la Resolución CRA 768 de 2016, (actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021), impone al usuario, entre otras obligaciones, la de presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos cuando se encuentre obligado a hacerlo y abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normativa vigente, con base en lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en la Resolución MADS 631 de 2015.
Por el otro, atribuye al prestador la facultad de verificar que los suscriptores y/o usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normativa vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.
No obstante, dicho modelo de condiciones uniformes no limita la exigencia de requisitos técnicos adicionales para la prestación del servicio, a la conexión al sistema y/o al manejo de situaciones de contingencia, puesto que tienen costos asociados y a cargo de los usuarios, tal como lo señala el régimen de acometidas del artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto Reglamentario 1077 de 2015.
Así, se reitera que, a ambas partes, es decir, tanto al usuario como al prestador, el modelo de condiciones uniformes aludido les impone la obligación de contar con las condiciones de calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado, conforme lo establece el Decreto 3930 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del MVCT y la Resolución 0631 de 2015 del MADS, o la norma que los modifique, adicione o aclare.
De esta manera, como las cláusulas de los modelos uniformes del contrato de alcantarillado, imponen correlativamente obligaciones y atribuciones a las partes del mismo, atendiendo los parámetros y valores máximos permisibles en los vertimientos, que para el efecto contemplan las normas de carácter ambiental, serán dichas condiciones uniformes las que a su vez determinen la consecuencia jurídica del incumplimiento de las normas a las que deben ceñirse las partes, como pueden ser la suspensión y/o el corte del servicio.
Así, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.4.18[9] del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el prestador del servicio de alcantarillado, como usuario del recurso hídrico, debe dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), y como prestador, es el responsable de exigir el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, frente a sus usuarios y/o suscriptores.
En este sentido es importante advertir, que la aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las condiciones uniformes del contrato, originadas en las previsiones legales, son de naturaleza contractual, y por ende, son diferentes de aquellas de supervisión atribuidas a la autoridad ambiental, quien como se ha venido indicando, es quien cuenta con facultades sancionatorias, en caso de que el prestador informe el incumplimiento.
En ese sentido, los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio de alcantarillado, estarán sujetos tanto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como a la inspección, vigilancia y control de la autoridad ambiental, que involucra también al prestador como responsable de que los primeros cumplan con la norma.
“3. ¿En cuanto al reporte que deben realizar las Empresas Prestadoras del Servicio de Alcantarillado-EPSA´s a la Autoridad Ambiental referente al estado de cumplimiento de la norma de vertimiento?:
¿El usuario/suscriptor debe enviar a la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado- EPSA el informe de resultados de caracterización que emite el laboratorio o puede solamente presentar una transcripción de estos resultados mediante el formato que contempla la Resolución 0075 del 2011?
¿El reporte puede ser diligenciado en aplicativos diseñados por la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado-EPSA o la Autoridad Ambiental- AA para facilitar la captura de información, o ¿no se puede generar esta obligación sobre el usuario/suscriptor?
¿El reporte que realiza la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado-EPSA (formato Resolución 0075 de 2011) a la Autoridad Ambiental debe estar acompañado del informe de resultados de laboratorio, o en caso de ser necesario la Autoridad Ambiental puede solicitarlo?
¿Cuáles serían las consecuencias en caso de que la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado- EPSA, a pesar de que su (s) suscriptor (es) reporte (n) el resultado de caracterización de sus vertimientos no realice el correspondiente reporte a la Autoridad Ambiental?
En caso de que un usuario/suscriptor no presente caracterización después de haber sido solicitada por la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado - EPSA, ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse?, ¿Podrían ser impuestas sanciones y quien debería aplicarlas, la Autoridad Ambiental (recordemos que aplica sanción por incumplimiento de límites permisibles no por falta de presentación de información) o la Empresa Prestadora del Servicio de Alcantarillado - EPSA?
De acuerdo con lo previsto en la Resolución MVCT 0075 de 2011, a través de la cual se adopta el formato de reporte sobre el estado de cumplimiento de la norma de vertimiento puntual al alcantarillado público de los suscriptores y/o usuarios, los prestadores deben reportar el cumplimiento en el formato allí indicado. Sin embargo, cuando el prestador exija el reporte a sus usuarios, tendrá libertad para hacerlo en la forma que determine más conveniente, en la medida que las disposiciones actuales no lo reglamentan.
Ahora, como esta respuesta es de contenido general y no resuelve situaciones de carácter particular y concreto, no es posible indicar en qué sentido debe informar la empresa a la autoridad ambiental el cumplimiento de la norma, por parte de sus usuarios. No obstante, es preciso indicar que el incumplimiento normativo, como se indicó, tiene repercusiones de índole sancionatorio que corresponde imponer a la autoridad ambiental. Por lo demás, se reitera que el prestador no tiene facultades sancionatorias, como sí las derivadas del respectivo contrato de servicios públicos.
Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20225291362662
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO. VERTIMIENTOS.
Subtemas: Descargas al sistema de alcantarillado de Aguas Residuales No Domésticas - ARND
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
8. “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”
9. “ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (Decreto 3930 de 2010, art. 39).”