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CONCEPTO 45941 DE 2013

(12 de agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003501-2 del 1 de agosto de 2013.

Respetado señor González:

Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos pone de manifiesto la siguiente situación:

“la señora rosa Maria Hernández de Gonzalez con 80 años de edad vive en un cuarto piso en el municipio de ltagüi, tiene ei servicio de agua compartida con el segundo piso el cual fue vendido el pasado viernes.

el nuevo dueño ha decidido no compartir más el servicio de agua y se le solicita a epm que por favor se le instale el agua independiente a la señora' antes mencionada ya que por su edad es un servicio que no se debe de negar, la señora no cuenta con recursos económicos para instalar un sistema de bombeo que le exigen. (...)”

Al respecto le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, nuestras funciones se encuentran circunscritas a: "regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad." De alli que no es competencia nuestra dar atención a este tipo de reclamaciones.

En este sentido, con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos traslado de su comunicación a la Empresa de Servicios Públicos de Medellin - EPM, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio en cuestión, para que sea ella la entidad que pueda atender su requerimiento.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 99.8 del artículo 98 que "con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o juridica". Por lo anterior, el esquema solidario en materia de servicios públicos domiciliarios no permite excluir del pago de los mismos a las personas naturales, por lo que cualquier acción que se pueda determinar respecto de su solicitud podrá realizarse en el marco de las competencias asignadas a ias entidades territoriales por Ia normatividad aplicable.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de to Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

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