CONCEPTO 46241 DE 2016
(agosto 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2016-321-004840-2 de 13 de julio de 2016.
Respetada doctora:
Esta Comisión recibió su comunicación del asunto, incluyendo los anexos y material fotográfico correspondiente, mediante la cual, haciendo referencia a dos pronunciamientos anteriores de la CRA, con los radicados CRA 2016-211-001386-1 y CRA 2016-401-003071-1, ambos de 2016, manifiesta, respecto de la acumulación de arena en zonas específicas de la Avenida Santander, lo siguiente:
Que dicha acumulación desborda los volúmenes normales de acumulación de residuos que contempla el modelo tarifario expedido por la CRA y, en consecuencia, el servicio de barrido, inclusive si se dispusiera de mayores frecuencias para su recolección, no sería suficiente para la limpieza total de las zonas afectadas.
Que el tratamiento que se le ha dado a ese material ha sido distinto del de residuos sólidos ordinarios y que, además, dicho servicio ha sido reconocido por el Distrito como un servicio especial en su Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS.
De lo anterior, además, explica que dicha actividad debe prestarse cumpliendo con la norma técnica sectorial colombiana NTS-TS 001-2 (playas turísticas), la cual señala en su numeral 3.5.8.3 que se debe evitar la salida y extracción de arena y de material constitutivo de ésta, fuera del ecosistema marino costero y se deben adelantar acciones orientadas a la protección integral del ecosistema de la playa. Este material es reingresado entonces a la playa mediante la utilización de maquinaria pesada y no es dispuesto en el relleno sanitario, teniendo en cuenta también que las actividades de extracción y transporte de arena a otros sitios, se encuentran prohibidas.
Aunado a lo expuesto, igualmente expresa que la recolección de este material particulado no obedece a una actividad de barrido, tal y como se contempla en el modelo de costos del marco actual, por cuanto debe realizarse mediante el uso de maquinaria pesada diferente.
Finalmente manifiesta que lo que ocurre con dicho material, contrario a lo manifestado en comunicaciones anteriores por la CRA, no obedece a una particularidad en la prestación del servicio, sino que se describe y presta como un servicio especial.
Previo a dar respuesta, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, nos pronunciaremos teniendo en cuenta la totalidad de la normativa vigente en la materia, de la cual se desprenden las competencias de esta Comisión de Regulación, así como la expedición del marco tarifario vigente, al igual que las actividades que forman parte del servicio público de aseo y las particularidades de las mismas.
Con base en lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015, son actividades del servicio público de aseo: la recolección; el transporte; el barrido y limpieza de vías y áreas públicas; el corte de césped; poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final; lavado de áreas públicas y, en tal sentido, sólo dichas actividades fueron previstas en la Resolución CRA 720 de 2015.
Ahora bien, la misma norma en el numeral 9 del artículo 2.3.2.1.1., establece, entre otras, la siguiente definición asociada a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas:
“9. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos”. (Subrayas no originales).
A su turno, el numeral 42 del mismo artículo define residuo sólido especial en el siguiente sentido:
"42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte v disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo". (Subrayas no originales).
Ahora, si bien el municipio en la formulación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, es el responsable de definir las condiciones de prestación del servicio, a las cuales se debe sujetar el prestador del servicio público de aseo en su Programa de Prestación del Servicio, esta Comisión no se referirá al término “servicio especial" al que usted hace referencia en su comunicación, por cuanto el mismo no se encuentra definido en la normativa vigente. Así pues, una vez se efectúen las aclaraciones previas necesarias, nos referiremos al concepto de residuo ordinario especial, el cual está contenido en la norma reglamentaria vigente.
Antes de continuar, es menester aclarar el punto referido a la tecnología mediante la cual se lleva a cabo la recolección de la arena para que la misma no permanezca en las vías públicas de las ciudades costeras. Al respecto, es necesario reiterar lo expuesto en nuestras dos respuestas anteriores, por cuanto el hecho de que la recolección se lleve a cabo mediante maquinaria pesada, no lo convierte en un residuo ordinario especial; la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas está consagrada dentro de la regulación, sea que se realice de manera manual o mecánica, así que el uso de maquinaria pesada y distinta de la ordinaria, no convertiría la recolección de ese material particulado en un residuo sólido especial, sino que ello derivaría en que la prestación de la actividad tiene una particularidad, y es en este punto en el cual debe tenerse en cuenta la Resolución CRA 271 de 2003, por cuanto cuando una particularidad se presenta en la prestación de un servicio público, la persona prestadora debe acudir a la CRA, vía el procedimiento único para modificación de los costos económicos de referencia, y de esta manera solicitar, por cualquiera de las causales descritas, que no deben confundirse con las particularidades propiamente dichas, la modificación del costo que resulte afectado por la particularidad expuesta, en la recolección de los residuos ordinarios.
Ahora bien, volviendo al punto anterior, y una vez aclarado el tema de las particularidades, lo que se observa, además, es que efectivamente, en cuanto a la disposición final de ese residuo sólido particulado, cuando una norma ambiental expresamente ordena que la arena sea devuelta al ecosistema marino, teniendo en cuenta, además, que las actividades de extracción y transporte de arena a otros sitios, se encuentran prohibidas, ello se traduce en una limitante para la disposición, de manera ordinaria, de la arena de la playa y, en consecuencia, se presenta la condición que lo encasilla en la definición que la norma reglamentaria da de residuo ordinario especial.
De acuerdo entonces con lo expuesto, cuando un residuo sólido no puede ser dispuesto de manera ordinaria, se convierte en un residuo ordinario especial y, en consecuencia, el precio del servicio de recolección, transporte y disposición del mismo será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario; y no será remunerado vía metodología tarifaria ni recibirá el tratamiento de particularidad dentro de la misma.
Finalmente, en caso de que subsistan dudas regulatorias, lo invitamos a acercarse a las instalaciones de la CRA o a comunicarse con la Subdirección de Regulación, para que las mismas sean absueltas en el marco de nuestras competencias.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."