CONCEPTO 20230120047191 DE 2023
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
Asunto: Radicado CRA 2023-321-003939-2 y 2023-321-003941-2 de 3 de mayo de 2023.
Respetado señor Sanchez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) Al respecto requerimos que la CRA no oriente sobre el porcentaje en el CCS que se debe aplicar cuando el resultado presentado en la metodología es negativo. (...)” Sic.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En lo relacionado con el incremento del Costo de Comercialización por Suscriptor por la prestación de la actividad de aprovechamiento, establecido en el artículo 5.3.5.3.2.2.(2) de la Resolución CRA 943 de 2021, el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015, señaló que la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo indicaría el valor máximo a reconocer vía tarifa a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento por conceptos de campañas educativas, atención a peticiones, quejas y recursos (PQR), así como del reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento; valor que debe estar definido en el costo de comercialización por suscriptor.
De acuerdo con lo anterior, se estimó un incremento del Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS del servicio público de aseo, cuando se preste la actividad de aprovechamiento en un municipio, así como la respectiva distribución entre los prestadores de aprovechamiento y, recolección y transporte de no aprovechables, para ello, el CCS adoptado deberá incrementarse como máximo en un 37%.
Para determinar el incremento del CCS, se desarrolló una función de mínimo, en el cual se debe escoger el valor mínimo entre el 37%, o el resultado de la segunda expresión matemática (1,9733 *B - 0.0263), en ese sentido el artículo 5.3.5.3.2.2. indica:
Donde:
Porcentaje en el que se incrementa el CCS cuando en un municipio se preste la actividad de aprovechamiento. Cuando la variable sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero. | |
Porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados en el municipio: |
Donde:
Toneladas de residuos efectivamente aprovechados del periodo de facturación en el municipio. | |
Promedio mensual de toneladas de residuos sólidos recolectados en el municipio y transportados al sitio de disposición final.” |
Como se menciona en el Documento de Trabajo de este marco tarifario(3), este porcentaje tomará “(...) como máximo un valor de 37%, que con el fin de incentivar la actividad de aprovechamiento se realizará de manera gradual de acuerdo con la cantidad de residuos efectivamente aprovechados.
En ese orden de ideas, la función implementada denota una relación directa entre el porcentaje de residuos sólidos efectivamente aprovechados y el incremento porcentual del CCS que se debe trasladar a la tarifa. No obstante, para los casos en los que la aplicación de esta función arroje valores menores o iguales a cero (0), el incremento por la prestación de la actividad de aprovechamiento corresponderá a 0%. Lo anterior, según la descripción de la variable Incremento CCS dispuesta en el artículo en mención donde se indica que “Cuando la variable Qea sea igual cero, el valor del Incremento CCS será cero.”
Es importante tener en cuenta que el recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor (CCS) deberá ser distribuido entre las personas prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, y de aprovechamiento en el 41% y 59% respectivamente.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Compila el artículo 41 de la Resolución CRA 853 de 2018.
3. Página 53.