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CONCEPTO 47741 DE 2012

(agosto 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación de fecha 29 de junio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321002895-2 del 3 de julio de 2012.

Respetado señor Morales:

De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Atendiendo a ello, procederemos a resolver sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

1) La empresa de servicios públicos puede exigir a dicha industria que diseñe y construya el alcantarillado para conducir las aguas residuales a un MH o alcantarillado existente?

En primer Jugar, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, señala que son obligaciones y deberes de los usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado las siguientes:

"Artículo 4o. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener lo solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente."

De lo anterior, se tiene que si existen servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, el suscriptor o usuario tendrá la obligación de vincularse o conectarse al servicio.

Sobre las condiciones técnicas para los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la conexión a tales servicios. Dichos requisitos son los siguientes:

"7.1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o lo cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y la vinculación como usuarios.

7.5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo, deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios".

Sólo quienes cumplan esos requisitos pueden acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Por otra parte, según el artículo 3.20 del Decreto 302 de 2000 se consideran instalaciones legalizadas aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes".

En este orden de ideas, siempre que se den las condiciones técnicas referidas, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán otorgar el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Adicional a lo anterior, es necesario tener en cuenta lo previsto por el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 en el sentido que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, a menos que se acredite disponer de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas transcritas, se puede concluir que:

1. La disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo y desde este punto de vista el prestador tiene la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas.

2. Si se pretende tener una conexión al servicio público de alcantarillado, el inmueble deberá estar conectado al sistema público de alcantarillado, previo el cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para ello, previstas en el artículo 7 del Decreto 320 de 2000, indicados anteriormente, salvo que se acredite contar con otra alternativa, la cual deberá estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de no causar perjuicio a la comunidad.

3. En este orden de ideas, la viabilidad de conexión que otorgue la empresa debe estar precedida del análisis de la normativa señalada anteriormente para determinar si es procedente o no.

Ahora bien, en cuanto a la conexión y construcción de redes los artículos 8 y 9 del Decreto 302 de 2000, señala:

"Artículo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, fa entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del COSO.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

"Artículo 9o. Modificado por el artículo 2o. del Decreto 229 de 2002. Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores lo construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros".

De tal manera, que la construcción de redes locales para conectar inmuebles al sistema de alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores o de la empresa de servicios públicos y si ésta lo hace, su costo debe ser asumido por los usuarios de conformidad con los artículos citados.

De igual forma, el artículo 11 del citado Decreto, señala que para los servicios de acueducto y alcantarillado el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida serán asumidos por el usuario cuando se construya por primera vez.

2) Si son varios inmuebles puede exigirle solo a uno la construcción de dicho tramo de alcantarillado?

De acuerdo con las normas citadas en la pregunta anterior, y en especial con el artículo 11 del Decreto 302 de 2000, el costo de las redes y equipos y demás elementos que constituyan la acometida deberán ser asumidos por el usuario cuando se construya por primera vez.

En ese sentido, cada uno de los usuarios debe asumir el costo de la red de alcantarillado.

3) Que normativas establecen el procedimiento indicado para estos casos?

Las condiciones de acceso al servicio, así como el respectivo procedimiento deben estar definidas en el contrato de condiciones uniformes del prestador del servicio, las cuales deben estar acordes con lo dispuesto para el efecto por el Decreto 302 de 2000.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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