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CONCEPTO 20240120047941 DE 2024

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2024-321-003548-2 y CRA 2024-321-003840-2 del 19 y 29 de abril de 2024, respectivamente.

Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales solicita concepto acerca de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 971 de 2022.

Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, se da respuesta a las preguntas planteadas en su comunicación:

“1) Solicito comedidamente conceptúe si es admisible en el evento de que la empresa al realizar su PIp-ac/al del año P+1 el valor determinado sea menor al valor provisionado (año p) y depositado en el instrumento financiero, ¿puede hacer el retiro de esta diferencia?”

El artículo 2.1.2.1.10.2. de la Resolución 943 de 2021 establece las fórmulas para calcular el saldo y administración de los recursos de la provisión por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR. El saldo resultante de dicho cálculo debe estar disponible y tener el instrumento financiero al cierre del año p y que debe ser trasladado a dicho instrumento a más tardar el 31 de diciembre del año p+1.

En el mencionado artículo se establece que la persona prestadora podrá realizar el cálculo del DIFACMI i,j,ac/al[2] en cualquier momento del año p + 1 con el objeto de realizar inversiones que cumplan con las condiciones establecidas en el parágrafo 1 de dicho artículo. Lo anterior, conlleva a un recálculo del saldo en el instrumento financiero de los recursos por diferencias entre las inversiones planeadas y ejecutadas del POIR (PI_IPp,ac/al).

En ese orden de ideas, si en aplicación de lo anteriormente señalado, la persona prestadora calcula nuevamente el PI_IPp,ac/al del año p durante el periodo p+1 y este resulta menor al calculado anteriormente, podrá dentro de su autonomía disponer del valor de la diferencia a que haya lugar.

“2) Se solicita comedidamente se sirva indicarnos ¿Cuál es el procedimiento y condiciones para que la empresa pueda hacer el retiro y utilización de dichos rendimientos financieros que se encuentran en el instrumento financiero constituido por la entidad?”

El artículo 2.1.2.1.10.2.A. de la Resolución 943 de 2021, en sus parágrafos 1 y 2 establece las condiciones para realizar ingresos o retiros en los casos en que se modifica el DIFACMIi,j,ac/al cuando la persona prestadora hubiere ejecutado todas las inversiones pendientes del POIR actualizado al año p; sin embargo, no establece ningún procedimiento para el caso en que el valor que reposa en el instrumento financiero sea mayor al valor calculado. En ese orden de ideas, en los casos en que el saldo que se encuentra en el instrumento financiero supere el valor resultante de la aplicación del artículo 2.1.2.1.10.2. de la Resolución 943 de 2021, y esta variación no obedezca a las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.1.2.1.10.2.A de la Resolución 943 de 2021, el prestador podrá realizar el retiro de la diferencia sin que tenga que mediar un procedimiento reglado por esta Comisión de Regulación.

“3) ¿Cuál de los dos parámetros se debe cumplir para el retiro de los recursos de las provisiones que se tienen en los instrumentos financieros, es decir que el PI_IFp-ac/al sea mayor a cero, o que el PI_IFp-ac/al es igual a cero?”

Teniendo en cuenta que el parágrafo 2 artículo 2.1.2.1.10.2.A. de la Resolución 943 de 2021 hace referencia al parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.10.2 de la Resolución 943 de 2021; es decir, que estos se encuentran interrelacionados, el retiro de los recursos podrá realizarse con el cumplimiento de cualquiera de las dos condiciones, que el PI_IPp,ac/al sea igual a cero o que el PI_IPp,ac/al sea mayor a cero.

“4) ¿Indicar si lo que existe en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 971 fue un error de redacción normativa, y lo que se quiso establecer era que el PI_IFp,ac/al sea mayor a cero?”

Esta Comisión no considera que exista un error de redacción normativa toda vez que existe la posibilidad que el cálculo del PI_IPp,ac/al sea igual a cero.

En caso de requerir información y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con el teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se s ustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Valor presente del Costo de inversión Ajustado, dividido por el valor presente del Consumo Corregido por Pérdidas - CCP para cada uno de los activos j en el año i, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

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