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CONCEPTO 48201 DE 2011

(11 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2011321003760-2 del 28 de junio de 2011

Respetado señor Duque:

Mediante comunicación radicada con el número del asunto, solicita a esta Comisión de Regulación concepto respecto de la aplicación del artículo 127 de la Ley 1450 de 2007<sic, de 2011>; particularmente se pregunta lo siguiente:

"De acuerdo con la Ley 1450 de 2011, Artículo 127 las tarifas de acueducto y alcantarillado para los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos serán considerados de estrato (1). Solicito comedidamente me respondan la siguiente pregunta: 1.- Solo aplica para los consumos básicos o aplica para todo el consumo?, me explico si un hogar comunitario de bienestar y sustituto tiene un consumo en un período de facturación de 25 M3, cómo se cobran esos 5 M3 que exceden los 20 M3 de consumo básico?. 2.-Como aplicó (sic) lo anterior con la Ley 1151 de 2007?".

Al respecto respetuosamente nos permitimos manifestarle que para la determinación de las tarifas a cobrar a los usuarios, al costo de referencia obtenido mediante la aplicación de las metodologías expedidas por esta Comisión, se aplican los porcentajes de subsidios o aporte solidario según el estrato o sector al cual pertenezcan el suscriptor, los cuales son fijados directamente por la administración municipal, entendida esta como la alcaldía y el Concejo Municipal respectivamente, de acuerdo con los recursos disponibles para el efecto y las normas presupuéstales aplicables.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia”. (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, para el caso expuesto en su pregunta, en relación con un hogar comunitario o sustituto, en tanto se considera como usuario del estrato 1 para efectos del establecimiento de la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se le aplicaría el subsidio establecido para dicho estrato por parte del respectivo concejo municipal, el cual como se indicó no podrá ser superior al 70%, y respecto de los componentes previstos para tal efecto en las Resoluciones CRA 271 de 2003 y 287 de 2004, únicamente respecto del consumo básico o de subsistencia, esto es, respecto de los primeros 20 m3 consumidos. Los consumos que excedan el nivel de consumo básico, el suscriptor deberá asumir el costo total del servicio.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 1151 de 2007, deberán tenerse en cuenta únicamente aquellos aspectos que no fueron derogados por la Ley 1450 de 2011.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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