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CONCEPTO 48451 DE 2008

(8 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación del 17 de Junio de 2008.

Radicación CRA N° 2008-321-003823-2 del 1 de Julio de 2008.

Respetada Doctora Corredor:

Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual haciendo uso del derecho de petición de información, consulta “Si es posible, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, pueda rebajar las tarifas de los servicios públicos, o en su defecto, congelar el valor de las mismas. En caso afirmativo, cual (sic) sería el procedimiento legal a seguir De no ser posible la situación planteada, que (sic) otra forma puede utilizar esta Empresa con el fin de hacer menos oneroso el costo de las tarifas para el usuario o suscriptor, desde luego, sin desequilibrar el estado financiero y situación económica de la Empresa”, la cual procederemos a atender, no sin antes indicar que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.[1

El modelo de prestación de servicios que fijó la Constitución de 1991, se estructura sobre la base de la recuperación de costos más una utilidad razonable. En efecto el artículo 367 de la Constitución Política señala que corresponde al legislador definir el régimen tarifario, el cual deberá tener en cuenta, entre otros criterios, el de costos.

Dentro del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, establecido por la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos”. Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y La Ley 142 de 1994, así como las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o revoquen.

La Constitución Política de 1991, estableció en el Artículo 365, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario debe regirse por los principios de la eficiencia económica y de la suficiencia financiera.

La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con la ley, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas [2 deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a las Comisiones de Regulación, deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Referencia para la Prestación del Servicio que debe servir de base para aplicar a todos los usuarios que se atienden en un determinado mercado.

Por todo lo anterior, habida cuenta que la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios obedece a criterios técnicos señalados por las respetivas comisiones de regulación, de obligatorio cumplimiento para las personas que los presten; las empresas de servicios públicos no pueden “reducir o congelar” las tarifas de los servicios públicos sin que existan estudios que demuestren que esa decisión no pone en peligro su viabilidad financiera, las futuras inversiones de expansión de su cobertura y reposición, el alcance de las tarifas meta, que no se cobren tarifas por debajo de los costos, todo lo anterior con sujeción estricta a los parámetros regulatorios fijados en las Metodologías[3]Tarifarias y de Cálculo de Costos, por ésta Comisión de Regulación.[4

En esto términos atendemos su solicitud, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida.

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

2. Ley 142, artículo 87.

3. Resolución CRA 287 de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”

Resolución CRA 351 y 352 de 2005 “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones” y “Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”, respectivamente.

4. Así lo puso de relieve la corte constitucional mediante Sentencia C 389 de 2002, MP clara Inés Vargas Hernández.

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