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CONCEPTO 48631 DE 2013

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003096-2 del 8 de julio de 2013

Respetada señora:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual manifestó: "Tengo problemas con epm en cuanto a la instalación del acueducto en mi casa, presente un derecho de petición y la respuesta no fue satisfactoria; ellos no me ponen el servicio directamente, pero dan una lista de contratistas, contrato alguien de la lista, me robo el dinero $4.500.00 y cuando acudo a ellos me dicen que ellos no responden por los actos de los contratistas; pero que para ponerme el agua sólo aprueban los contratistas que tienen en esa lista; entonces quien responde por dinero, y por la obligación de poner el servicio de acueducto? Pues pagué por el servicio, no lo colocaron y ahora debo estar obligada a elegir alguien de la misma lista y volverle a pagar, porque según ellos no aprueba sino a los de la lista!.

En atención a su solicitud de manera respetuosa se informa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho, posible; y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sea económicamente eficiente, no implique abuso de la posición dominante, y produzca servicios de calidad; teniendo en cuenta las facultades establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, daremos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones, en lo pertinente a los servicios de acueducto y alcantarillado, que son de competencia en lo pertinente a regulación a esta Comisión:

Es necesario que tenga en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, es desarrollo directo de los artículos 1, 2, 334 y 365 de la Constitución Política, el cual dispone que “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliaros al hacerse parte de un contrato de servicios públicos."

Ahora bien, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

De acuerdo con este artículo, en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente, estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. En el caso de los inmuebles por razones de seguridad, deben ajustarse además a las normas técnicas respectivas.

En el caso de las condiciones del solicitante previstas en el contrato, la empresa, con el fin de cerciorarse a qué título actúa el solicitante, puede establecer en las condiciones uniformes del contrato requisitos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario. La empresa, como en cualquier relación contractual, debe saber quién es la parte contratante y tener certeza de que la persona que solicita el servicio estaba en las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar, que la ley de servicios públicos domiciliarios establece como requisitos para acceder al servicio los siguientes: i) que la persona sea capaz de contratar y, ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, teniendo así derecho a hacerse parte en un contrato de servicios públicos domiciliarios y recibir los correspondientes servicios.

Así mismo, para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la conexión a tales servicios, los cuales son:

“7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones, por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y la vinculación como usuarios.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo, deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta, que en el caso de que el potencial suscriptor presente solicitud de factibilidad del servicio y ésta sea negada por la empresa, podrá hacer uso del derecho a presentar ante las personas prestadoras peticiones, quejas y recursos, definido y regulado en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en dicha ley, por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le sean compatibles.

Ahora bien, también es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

También dispone este artículo que sin perjuicio de las actividades propias de mantenimiento y reposición necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Finalmente, tenga en cuenta que el numeral 9.2 del artículo 9 de la citada Ley, dispone que los usuarios tienen derecho a la “libre elección del prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios por su obtención y utilización”.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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