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CONCEPTO 48631 DE 2015

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Alcance al radicado CRA 2015-211-004243-2 de 24 de septiembre de 2015 y radicado CRA 2015-321-005883-2 de 20 de octubre de 2015.

Respetado señor Duque:

En respuesta a su solicitud identificada con el radicado CRA 2015-321-004789-2 de 28 de agosto de 2015 en la cual consulta sobre la interpretación del artículo 21 de la Ley 142 de 1994 y plantea las siguientes preguntas:

1.- Qué sucede si este grupo de empresas no tiene autorización por parte de la CRA para ejercer administración común en los términos del artículo 21 de la Ley 142 de 1994? y 2.- Se podrían considerar válidos los actos emanados por estos administradores, en el caso de que no hubiere autorización para ejercer una administración común?".(1)

De manera atenta, le informamos que su inquietud fue analizada por el Comité de Expertos de esta Unidad Administrativa Especial en sesión ordinaria No. 43 de 27 de octubre del año en curso, producto de lo cual se presentan las siguientes conclusiones:

El artículo 21 de la Ley 142 de 1994, señala: "Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizará una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia".

De acuerdo con el artículo 17 de Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos tienen la naturaleza de sociedades por acciones, con excepción de los casos establecidos en.el parágrafo 1o de este artículo. ' -

Dentro de las reglas del régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos, el artículo 19 ibídem, dispuso que: En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anón/mas".

Finalmente, el artículo 32 de la misma ley, establece:

ARTICULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regia precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce".

De acuerdo con lo anterior, es claro que el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos es el del derecho privado, en especial, en lo relacionado con los actos requeridos para su administración, como en los demás aspectos societarios que no hayan sido regulados por la Ley 142 de 1994.

El artículo 22 de La Ley 222 de 1995, por la cual se modificó el Libro II del Código de Comercio y se dictaron otras disposiciones, dentro del régimen societario aplicable a las sociedades, mercantiles y civiles definió quiénes son administradores: "Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

También es necesario tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, prohíbe expresamente que una persona sea al mismo tiempo presidente, gerente, director, representante legal, administrador o miembro de junta directiva de "...empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) o más".

En ese sentido, se Interpreta que la administración común prevista en el artículo 21 de la Ley 142 de 1994, constituye una excepción a la prohibición consagrada en el artículo 5 de la Ley 155 de 1959, razón por la cual debe estar expresamente autorizada por la autoridad competente, que para el sector de los servicios públicos domiciliarios lo es la comisión de regulación respectiva.

En conclusión, en el caso de presentarse administración en común de empresas de servicios públicos, se debe contar con la autorización por parte de la Comisión de Regulación respectiva.

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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