CONCEPTO 49171 DE 2017
(Septiembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado bajo el número CRA 2017321006353-2 de 2017.
Respetada doctora Erazo:
En respuesta a su derecho de petición radicado en esta entidad bajo el número citado en el asunto, mediante el cual solicita: “1. Solicito el promedio nacional y la relación de los siguientes componentes en que incurren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de aseo que atiendan en municipios de más de 5000 suscriptores, de los años 2014, 2015,2016:
- Porcentaje de cobertura
- Número de usuarios: total, por estratos, e industriales y comerciales
- Estándares de calidad
- Costos de producción, operación y servicio
- Gastos de mantenimiento
- Monto tarifario
- Subsidios y contribuciones en las diferentes categorías de usuarios
- Cantidades consumidas, en kilogramos y porcentaje
2. En la circunstancia de que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley solicito realizarse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, según lo dispuesto en la Ley 1712 de 2012<sic, es 2014>.
3. En caso de considerar falta de competencia, remítase a la entidad competente en los términos dispuestos en las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.
4. En caso de no acceder a mis peticiones, se me indique las razones de hecho y derecho que fundamenten tal decisión.”, esta entidad procede a dar respuesta a su petición en los siguientes términos:
Respuesta a los numerales 1 y 2 de su petición.
Al respecto, es preciso informarle que el artículo 73 de la ley 142 de 1994 señala funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y dentro de las mismas, se establece como función general “la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promoverla competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Es importante aclarar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no es la autoridad competente para dar respuesta a su solicitud. En efecto, las comisiones de regulación son órganos administrativos, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, destinados a ejercer funciones delegadas por el Presidente de la República en relación con la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y están dotadas de un carácter técnico y especializado.
En tal sentido, esta Comisión le informa que su solicitud de información realizada en ejercicio del Derecho de Petición, no puede ser atendida por esta entidad. Lo anterior, toda vez que la información que usted solicita no se encuentra en el sistema de gestión documental de la entidad, ni en los archivos de la misma. En este punto es preciso aclarar que no es deber de esta entidad contar con dicha información, toda vez que la misma es de competencia y responsabilidad de cada prestador.
Respuesta a los numerales 3 y 4 de su petición.
En cuanto a su solicitud de remitir la petición a la entidad competente, esta Comisión le informa que cada Empresa de Servicio Público (ESP) es la responsable y competente para entregar la información que usted requiere; por lo cual dicha solicitud de información deberá realizarla puntualmente por cada empresa, en la que desee obtener la información respecto de su operación.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Carta Política: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”, circunstancia que es corroborada en el artículo 365 ibídem, al señalar que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por las comunidades organizadas o por los particulares.
En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la libertad de empresa, dispone:
“Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley".
De igual forma, el artículo 22 de la Ley en comento, establece lo siguiente:
“Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. ”
Respecto de los permisos que requiere una empresa prestadora de los servicios de agua potable y saneamiento básico, los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos repuieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos reguerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios gue la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.
Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, guienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranguilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionara las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia” (Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, antes de iniciar sus actividades, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán haber obtenido cualquier permiso otorgado por la autoridad ambiental competente que sea requerido para la prestación de los servicios y los permisos municipales a los que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
Del mismo modo, le informamos que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo no requieren de ningún registro específico ante esta Comisión para iniciar sus operaciones. No obstante, deben remitir copia de la documentación concerniente al Certificado de Existencia y Representación Legal (actualizado) y el certificado de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que deberá gestionarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, al igual que los datos de contacto de dirección, teléfono, fax, nombre del Gerente y correo electrónico, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; así mismo, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones.
Adicional a esto, es importante mencionar que no existe ningún tipo de multa, pero si es importante que la empresa prestadora cumpla con los trámites y permisos exigidos.
Atentamente,
JAVIER MORENO MENDEZ
Director Ejecutivo