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CONCEPTO 49441 DE 2008

(10 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C,

Ref.: Solicitud de concepto, con Radicación CRA No. 2008-321-003777-2 del 25 de junio de 2008.

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación a la referencia en la cual solicita a esta Comisión de Regulación le informe: “si la empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo denominada EMPOCORDOBA, creada en el 2001 como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, se encuentra dentro de la Ley o sí por el contrario se debe transformarla <sic> y cual seria esa denominación”.

Sobre el particular se procederá a responder su inquietud, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[1

La ley 142 de 1994 en el artículo 17, sobre la naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos - ESP, determinó que ellas deben ser sociedades por acciones. En el parágrafo 1° del artículo citado se permitió que las entidades públicas descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, pudieran adoptar la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En relación.

En correspondencia con la norma citada, se debe considerar el artículo 180 ibídem, que ordenó a las entidades descentralizadas que se transformaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en el término de 2 años, plazo que concluyó el 11 de julio de 1996. En el año de 1996 se expidió la Ley 286 de julio 3 de 1996, que fijó un plazo de 18 meses a partir de su promulgación para que las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios se transformen en empresas de servicios públicos, que venció el 5 de enero de 1998:

Artículo 2°.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el articulo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

En relación con el alcance de esta disposición y los artículos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994, que fue objeto de posiciones encontradas, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronuncio por medio del Concepto 1003 del 10 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente, doctor Cesar Hoyos Salazar, en el que se concluyó que únicamente durante el término inicial de 2 años que concluyeron el 11 de julio de 2006, las entidades descentralizadas podían optar por transformarse en sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales; vencido esté plazo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 286 de 1996, solamente podían transformarse como sociedades por acciones:

“1.2 La obligación de transformación de las entidades descentralizadas en empresas de servicios públicos, establecida por la ley 286 de 1996. La ley 286 de 1996 “Por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994”, conforme al texto publicado en el Diario Oficial, estatuye:

ART 2°.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente ley” (negrillas fuera del texto original).

La ley 286 rige a partir de su promulgación (art. 7°) y fue publicada el 5 de julio de 1996 en el Diario Oficial No. 42.824, lo cual significa que el nuevo plazo para la transformación de estas entidades vence el día 5 de enero de 1998.

Por tanto, la opción de que disponían las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos de transformarse en sociedades por acciones y consiguientemente, adoptar la forma jurídica de empresas de servicios públicos, o de con venirse en empresas industriales y comerciales del Estado, expiró al vencer el plazo de dos años que el articulo 180 de la ley 142 de 1994 concedía para tal efecto”.

Señala también el concepto que las entidades descentralizadas que se transformaron durante el plazo fijado por el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, conservarán tal carácter:

“La nueva norma ordena esa conversión en empresa de servicios públicos no sólo a las entidades descentralizadas sino, también, a las “demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994”. Por consiguiente, debe entenderse que bajo la expresión “demás empresas” quedan comprendidas las empresas privadas que, al entrar en vigencia la ley 286, estén prestando los servicios a que se refiere la ley 142 de 1994 y aún no hubieren adoptado la naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos. Las entidades descentralizadas que, durante el plazo fijado en el artículo 180 de la ley 142 de 1994, adoptaron la forma de empresa industrial y comercial del Estado conservarán tal carácter; pues de la historia de la ley se infiere que el nuevo plazo para transformarse en empresas de servicios públicos es para aquellas entidades descentralizadas y empresas que a la fecha de la aprobación de la ley 286 de 1996 aún no se han transformado en empresas de servicios públicos”.

En consecuencia, dependiendo de las circunstancias en que se encuentre la Entidad Prestadora en relación con los plazos y formas constitutivas permitidas, establecidas en la normatividad citada, deberá determinarse si la forma de prestador adoptada se ajusta a derecho o de lo contrario deberá procederse en la forma legal debida.

Cordialmente,

JOSE FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

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