CONCEPTO 49941 DE 2012
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación de fecha 04 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-002971-2 de 6 de julio de 2012.
Respetada señora Ramírez,
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita se le informe "que clase de uso (residencial, Comercial, oficial, Industrial u otro) se le dan a las iglesias y que (sic) estrato se le debe aplicar".
De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, le informamos que con relación a los servicios de acueducto y alcantarillado, las empresas al momento de clasificar a sus usuarios, deben tener en cuenta lo previsto en las definiciones del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, en los siguientes términos:
"Artículo 1o. El artículo 3o. del Decreto 302 de 2000, quedará así:
"(...) 3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio."
"3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas."
"3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio."
"3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden."
"3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial."
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente al cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (art. 3.36), tendrá el tratamiento de comercial o industrial.
Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 antes citado, remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizar en cada caso en particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código. Sin embargo, un inmueble en el que se ubique una iglesia, que sea registrada como una entidad sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta que no ejerce ninguna actividad de tipo residencial, no puede asociarse a alguno de los estratos socioeconómicos de los contemplados en la normatividad, ya que de acuerdo con lo expuesto, las iglesias tampoco son consideradas entidades oficiales, ni comerciales ni industriales; por lo tanto, éstas se consideran usuarios especiales que no son sujetos del pago del aporte solidario de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
En cuanto al servicio público de aseo, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 define los usuarios residenciales y no residenciales en los siguientes términos:
"Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
"Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes."
"Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficio con la prestación del servicio de aseo."
De lo anterior se tiene, que la clasificación del inmueble depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados previamente, clasificación que es individual para cada inmueble. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles.
A su vez, hay que indicar, que de conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.
De igual forma, el numeral 89.7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994 señala que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del artículo 89 citado.
De manera que, las personas indicadas en el numeral 89.7 mencionado, deben acreditar ante la empresa prestadora del respectivo servicio que sus actividades no tienen ánimo de lucro a efectos de ser exoneradas del pago de la contribución.
Atendiendo a ello, hay que indicar, que a esta entidad no le es posible realizar ninguna otra interpretación en cuanto a los sujetos pasivos ni a los sujetos exentos del pago de la contribución, en virtud de que siendo la contribución por solidaridad un impuesto de carácter nacional que grava a un sector de la población con capacidad socio-económica para soportar esa carga (Sentencia C-086 de 1998) en virtud del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas y sólo la ley puede señalar los elementos esenciales del tributo, entre los cuales se encuentran los sujetos pasivos y las personas exentas del mismo.
Cualquier interpretación extensiva de los elementos esenciales del tributo más allá de lo expresamente definido en la ley, estaría en contra del principio de reserva especial de la misma, prevista entre otras materias, para los tributos.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de que no se les aplique el cobro del aporte solidario en el servicio público de aseo, una iglesia no es considerada un inmueble de tipo residencial, sino un pequeño o gran productor, teniendo en cuenta el volumen de residuos sólidos que produzca; y, en consecuencia, la clasificación del inmueble depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados previamente, clasificación que es individual para cada inmueble.
Finalmente, ya sea que se trate de los servicios de acueducto y alcantarillado, o de aseo, con el fin de que el inmueble en el que exista una iglesia sea excluido del pago del aporte solidario mencionado, esta situación debe manifestarse a la empresa prestadora del servicio, de manera expresa.
Cordialmente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo