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CONCEPTO 50921 DE 2012

(agosto 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA 2012-321-003113-2 del 11 de julio de 2012.

Respetado Señor Martínez:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual manifiesta inquietudes y denuncias referentes al desarrollo de la obra de la planta de tratamiento de aguas del acueducto del corregimiento de la Fortuna y centro poblado Meseta de San Rafael, en el Departamento de Santander y más concretamente sobre posibles infracciones a normas a las que debe estar sujeta por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en particular.

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero, hacer referencia a las funciones y facultades generales y especiales de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico, consagradas en el artículo 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, puesto que una vez evaluadas cada una de ellas, esta Comisión no tiene competencia para conocer de los hechos que usted narra en su solicitud, teniendo en cuenta que según el numeral 13 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos "verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios."

Así mismo, nos permitimos precisarle que la Superintendencia de Servicios Públicos, tal y como lo indica el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es la encargada de "vigilar y controlar e! cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre v cuando esta función no sea competencia de otra autoridad." (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en lo referente a controversias derivadas de presuntas violaciones a la propiedad, estas deben ser ventiladas] en sede contenciosa o ante la jurisdicción ordinaria según sea el caso.

De otra parte, le informamos que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana. El citado artículo, dispone:

"Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los darlos y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia."

De lo anterior, la ley ha previsto la participación de distintos agentes del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Medio Ambiente.y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, el municipio o distrito y por supuesto, las empresas de servicios públicos. Así las cosas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden desconocer la normativa ambiental, sanitaria y urbanística que les sean aplicables, ni las reglamentaciones municipales, es así que, por ejemplo, no pueden ampliar la cobertura de sus servicios sin tener en cuenta las normas de planeación municipal.

De otra pare, es necesario que tenga en cuenta las disposiciones contenidas la Ley 1469 de 2011, la cual busca la promoción de oferta de suelo para la construcción de macro proyectos de vivienda, en concordancia con lo establecido en la nueva Ley de Vivienda, Ley 1537 de 2012.

Teniendo en cuenta lo anterior, le sugerimos dirigirse a la autoridad de planeación del ente territorial correspondiente, para obtener la información de cuáles permisos o licencias se debieron tramitar y su estado de acuerdo a la obra que se realizó. En todo caso, nos permitimos trasladar en atención a lo estipulado en el artículo 21 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como anexo de la presente, para lo de su competencia y fines pertinentes, copia de la comunicación relacionada en el asunto, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que de acuerdo a las competencias previamente indicadas y contenidas en los numerales 1 y 13 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tramite lo pertinente.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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