CONCEPTO 50951 DE 2012
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Su comunicación de fecha 23 de julio de 2012, radicada en esta Comisión bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-003838-2 del 6 de agosto de 2012.
Respetado doctor Gómez:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita le sea enviada "Copia de la Resolución Expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos donde se habilita a la empresa para la prestación de los servicios públicos de Aseo, Acueducto y Alcantarillado. (...) Si esa entidad no tiene copia de los solicitado favor orientarnos en torno a que procedimiento tenemos que hacer para conseguir el documento...".
De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, sea lo primero señalar que de acuerdo con los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
No obstante lo anterior, el numeral 11.8 del artículo 11 ibídem, señala que las entidades que presten servicios públicos tiene como obligación informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Asimismo, le indicamos que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 90 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de establecer, administrar, mantener y operar un registro actualizado de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Es de esta manera que la entidad administra, mantiene y opera el denominado Registro Único de Prestadores – RUPS -, ante el cual deben inscribirse las empresas prestadoras ya constituidas una vez inician sus actividades encaminadas a la prestación del servicio.
Atendiendo a lo mencionado, la inscripción por parte de un prestador de servicios públicos en el Registro Único de Prestadores – RUPS -, no es constitutivo de autorización alguna para prestar los servicios públicos. Se trata sólo de un instrumento adoptado por la Superintendencia de Servicios Públicos con el fin de hacer posible la función de inspección, vigilancia y control definidas en el artículo 79 de la ley 142 de 1994.
De lo anterior, se tiene que esta Comisión de Regulación no posee el documento por usted solicitado, toda vez que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Ahora bien, para efectos de que pueda obtener información sobre el Registro Único de Prestadores –RUPS-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y fines pertinentes.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo