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CONCEPTO 51761 DE 2008

(21 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta con radicación CRA 2008-321-004138-2 del 16 de julio de 2008.

Respetado doctor Gómez:

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta a esta Comisión de Regulación, ¿cuál de los dos prestadores debe hacerse cargo de los dos prestadores de acueducto, Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Pacho SA. E.S.P o la Asociación de Usuarios de las Veredas Pajonales, Llano de la hacienda y La Ramada, debe recibir y hacerse cargo de las redes de alcantarillado construidas por la comunidad de los barrios Las Palmas, Divino Niño y Villa María?, teniendo en cuenta que a estos les presta el servicio de acueducto la Asociación de Usuarios de las Veredas Pajonales, Llano de la hacienda y La Ramada.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle que el Artículo 135 de la Ley 142 de 1994, regula lo concerniente a la propiedad de las redes, abarcando los conceptos de la propiedad privada e inmuebles por adhesión, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”.

Ahora bien, para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el Decreto 302 de 2000 dispone que “las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, (…)”,por lo que en caso que las redes sean construidas y de propiedad de terceros, estos deberán entregarlas al prestador para que realicen la operación del servicio. Sin embargo, la forma en que se haga dicha entrega dependerá única y exclusivamente de la voluntad del propietario, quien determinará a que título entrega las redes ya que persona prestadora las entrega.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el concepto SSPD 20081300162801 del 27 de marzo de 2008, en el entendido que: “Si la infraestructura no es del administrador y operador; la posibilidad de contratación está limitada a la voluntad del propietario y si este es el municipio u otro ente territorial, se tendría que agotar un proceso de concurrencia de oferentes para que se permita el uso por parte de otro prestador o se pueda enajenar dicha infraestructura mediante el mecanismo de licitación pública.”

Los anteriores comentarios se emiten en virtud del Articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.[1

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

1. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto 01 de 1984, Artículo 25. “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

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