CONCEPTO 52691 DE 2005
(Septiembre 20)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
Bogotá D.C.
Ref.: Radicación CRA 44 14-2 del 7 de Septiembre de 2005
Respetado Señor Rodríguez:
En atención a su solicitud de información de la anterior referencia, comedidamente nos permitimos manifestar a Usted lo siguiente:
1. La Constitución Política de Colombia estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (Artículo 365).
2. Fue así como el Congreso Nacional expidió la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios; esta ley, en su artículo 56 señaló que:
“DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.”
De igual forma la Ley 142 de 1994 dispuso que:
“Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”
En tal sentido y en interpretación del citado Artículo de la Constitución Política, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho al servicio público de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (C.P. art. 11), la salubridad pública (C.P. arts. 365 y 366) la salud (C.P. art. 49), es un derecho constitucional fundamental. (Sentencia T-578 y T-406 de 1992).
3. Así mismo la Ley 142 de 1994 estableció un sistema de competencias para imponer servidumbres de acuerdo con la naturaleza de la misma, así:
a) El Superintendente de Servicios Públicos tiene competencia para imponer servidumbres en defensa de los usuarios cuando un municipio que preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia la ley 142 de 1994 o violé en forma grave las obligaciones que ella contiene. (Artículo 6.4)
b) Las entidades territoriales y la Nación tienen facultad para imponer servidumbres cuando tengan la competencia para prestar el respectivo servicio público. (Art. 57 y 117)
c) Las comisiones de regulación tienen competencia cuando se trata de decidir conflictos de interconexión entre dos o más empresas prestadoras de un servicio público o entre una empresa y grandes proveedores o usuarios. (Artículo 39.4).
De igual forma, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispuso que:
“La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”
4. Tal y como quedo señalado, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre puede acudir a cualquiera de dos mecanismos: el primero es recurrir ante la respectiva autoridad del poder ejecutivo para que la imponga por acto administrativo, caso en el cual la autoridad competente es el Alcalde del Municipio en donde se encuentre el predio por donde deben pasar las tuberías del acueducto; el segundo mecanismo consiste en acudir ante la Jurisdicción Civil, mediante el procedimiento judicial previsto en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil con el fin de que sea él quién decida sobre la imposición de la servidumbre y establezca las indemnizaciones, derechos y obligaciones a que haya lugar para cada una de las partes involucradas.
Esperando que las anteriores indicaciones contribuyan a solucionar favorablemente la situación que nos ha expuesto.
Cordialmente,
MAURICIO MILLAN DREWS
Director Ejecutivo