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CONCEPTO 53081 DE 2015

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005932-2 de 21 de octubre de 2015.

Respetada doctora Erazo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite una inquietud en relación con la aplicación de la Resolución CRA 726 de 2015, la cual procedemos a responder, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"...actualmente nosotros compramos el Agua potable en Bloque a EMCALI EICE ESP, la consulta es que en vista de que no manejamos la actividad de captación nos aplica la Resolución 726 de 2015 para el cobro del desincentivo a nuestros usuarios?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA 726 de 2015, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, serán las responsables de dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficiales), la captación se realice por gravedad o el sistema de acueducto incluya sistemas de almacenamiento, y se establezca que el doble de! caudal medio diario de demanda es superior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es), la captación se realiza por bombeo y se establezca que el doble del caudal máximo horario de demanda es superior a! caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) subterránea(es) y se establezca que la capacidad de la(s) misma(s) sea inferior al caudal máximo diario de demanda cuando se tenga almacenamiento, o al caudal máximo horario de demanda cuando no se tenga almacenamiento.

En los casos anteriores deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

Cuando un prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas simultáneamente deberá verificar el cumplimiento de los anteriores criterios de manera individual. En todo caso, para dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo se deberá verificar que la sumatoria del doble del caudal medio diario o máximo horario de la captación superficial más el caudal medio diario o máximo horario para fuentes subterráneas sea superior al Q95 de las fuentes de abastecimiento más la capacidad del acuífero.

En este sentido, es necesario aclarar que para efectos de la verificación de los criterios anteriores, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, deben tener en cuenta al comparar la oferta hídrica con la demanda del sistema, las demandas asociadas a contratos de suministro de agua potable.

Así las cosas, y para el caso de su consulta, Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.É. E.S.P., como proveedor en el contrato de suministro de agua potable deberá verificar los criterios definidos en el artículo 2 de la Resolución CRA 726 de 2015, incluyendo la demanda de su sistema y la demanda asociada al contrato de suministro de agua potable entre dicha empresa y Serbacol S.A. E.S.P.

Si EMCALI E.I.C.E. E.S.P. determina, con base en los criterios definidos en el artículo 2 de la Resolución CRA 726 de 2015, que se debe aplicar el desincentivo al consumo excesivo, la aplicación del mismo debe extenderse a Serbacol S.A. E.S.P.; por el contrario, si EMCALI E.I.C.E. E.S.P. determina que no se debe aplicar el desincentivo al consumo excesivo, Serbacol S.A. E.S.P. tampoco deberá iniciar la aplicación del mismo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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