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RESOLUCIÓN CRA 726 DE 2015

(octubre 7)

Diario Oficial No. 49.664 de 13 de octubre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016>

Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 5051 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en su artículo 79 que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Que el artículo 95 del texto Constitucional establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades; es así, que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

Que según lo establecido en el artículo 7o de la Ley 373 de 1997, “es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”.

Que el artículo 1o del Decreto 5051 de 29 de diciembre de 2009, establece que “En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La Resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente decreto”.

Que el artículo 1o del Decreto 587 de 2010 adiciona un numeral al artículo 5o del Decreto 4317 de 2004, el cual señala que “(...) Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el Ideam. Estos recursos se destinarán a la protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua”.

Que en el Diario Oficial número 49.643 de 22 de septiembre de 2015, se publicó la Resolución CRA 725 de 2015, “por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo'”.

Que se recibieron 16 observaciones, contenidas en tres comunicaciones escritas con ocasión de la publicación de la Resolución CRA 725 de 2015, las cuales fueron analizadas y estudiadas para la elaboración de la presente resolución.

Que a partir de la estimación de los valores promedio de consumo de agua potable, la UAE-CRA definió unos niveles de consumo que se consideran excesivos, atendiendo las diferencias asociadas a los patrones de consumo correspondientes a cada piso térmico.

Que con el fin de promover el uso eficiente y ahorro del agua potable se debe desincentivar su uso por encima de niveles que se consideren excesivos como se presenta en el documento de trabajo de la presente resolución.

Que la Ley 99 de 1993, en el artículo 17, creó y estableció las funciones del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de las cuales se encuentran:

“(…) obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales (…)”.

Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 5051 de 2009, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 493 de 25 de febrero de 2010 “Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, la cual fue publicada en el Diario Oficial 47.639 de 2 de marzo de 2010.

Que el 28 de mayo de 2010, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 496 de 2010, “por la cual se deroga el parágrafo transitorio del artículo 1o de la Resolución CRA 493 de 2010 'por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo'”.

Que mediante la Resolución CRA 695 de 12 de agosto de 2014 se modificó la Resolución CRA 493 de 2010 y posteriormente, las Resoluciones CRA 699 de 21 de octubre de 2014 y 714 de 13 de mayo de 2015, aclararon el parágrafo del artículo 1o de la Resolución CRA 695 de 2014.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 1508 de 4 de agosto de 2010, “por la cual se establece el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo y su respectivo giro al Fondo Nacional Ambiental, (Fonam)”.

Que el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 3570 de 2011 señala como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “…administrar el Fondo Nacional Ambiental (Fonam) y sus subcuentas”.

Que mediante radicado CRA 2015-321-004946-2 de 7 de septiembre de 2015, en relación con la reducción de los niveles de precipitaciones en algunas zonas del país, el Ideam informó a esta Comisión de regulación, que:

“Actualmente nos encontramos ante la presencia del Fenómeno El Niño el cual ha incidido en el comportamiento del clima en el país particularmente en una disminución de las lluvias.

Los departamentos con mayor déficit de precipitación (entre 40 y 70%) en un consolidado de enero a agosto del presente año son: La Guajira, Atlántico, Magdalena, Norte del departamento del Cesar, Norte de Santander, Valle, Risaralda, Caldas, Quindío, Tolima, Huila, Cauca, Nariño y Occidente de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá en donde hay situaciones de riesgo.

Las predicciones climáticas nos indican que el Fenómeno de El Niño podría extenderse hasta el primer trimestre del año 2016, época que coincide con la primera temporada seca del año en las regiones Caribe, Andina y Orinoquia, por lo que la situación de riesgo se extendería a todos los departamentos de estas zonas del país.

Cabe anotar que se aproxima la segunda temporada de lluvias (octubre-noviembre) y que el Niño no inhibe esta temporada, es decir se esperan lluvias pero reducidas.

De acuerdo a los análisis y a las condiciones actuales hay una probabilidad de que este evento se extienda uno o dos meses más (abril-mayo) de 2016”. (Subrayas fuera de texto).

Que las condiciones climáticas señaladas por el Ideam pueden comprometer seriamente la disponibilidad de recurso hídrico, y por ende, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Que si bien por efecto de los fenómenos de variabilidad climática se pueden presentar disminuciones en los niveles de precipitación, algunas fuentes de abastecimiento; superficiales o subterráneas, pueden mantener niveles que permiten garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Que se hace necesario emplear los criterios técnicos establecidos en el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico RAS – 2000 para que las personas prestadoras puedan verificar la pertinencia de la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, teniendo en cuenta la disponibilidad que presentan las fuentes de abastecimiento.

Que el literal B.3.3.2.5 del Título B del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico RAS – 2000, en relación con la cantidad y caudal mínimo de las fuentes superficiales, establece que: “En todos los casos, el caudal correspondiente al 95% de tiempo de excedencia en la curva de duración de caudales diarios, Q95, debe ser superior a dos veces el caudal medio diario si la captación se realiza por gravedad o si el sistema de acueducto incluye sistemas de almacenamiento, o superior a dos veces el caudal máximo horario si la captación se realiza por bombeo”.

Que en cuanto a la capacidad de las fuentes subterráneas, el literal B.3.4.2.3 del Título B del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico RAS – 2000, señala que: “La capacidad de la fuente subterránea debe ser igual al caudal máximo diario cuando se tenga almacenamiento, y al consumo máximo horario cuando no se tenga almacenamiento. En ambos casos deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto”.

Que con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, no se omite la obligación consignada en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, y por consiguiente, tanto los usuarios como la persona prestadora, cuentan con el derecho de que los consumos medidos sean la base para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto.

Que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deben ayudar a sus usuarios a identificar medidas tendientes al ahorro y el uso eficiente del agua potable;

Que teniendo en cuenta lo manifestado por el Ideam, la situación de riesgo se extendería a todos los departamentos que conforman las regiones Caribe, Andina y Orinoquía, y, en este sentido, las medidas contenidas en la presente resolución, serán aplicadas en dichos departamentos.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado, las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentos de:

Región Andina: Antioquia, Bogotá D. C., Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca.

Región Caribe: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.

Región Orinoquía: Arauca, Casanare, Guaviare, Meta y Vichada.

Una vez expedida la presente resolución de carácter general, que tiene por objeto incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 5051 de 2009, y en el evento en que varíen los departamentos destinatarios de la medida, se emitirá un acto administrativo que tendrá por objeto aclarar el presente parágrafo en ese sentido.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 749 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, a las que aplica la presente Resolución de acuerdo con lo establecido en el ámbito de aplicación, serán las responsables de dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, salvo se demuestre lo siguiente:

-- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realice por gravedad o el sistema de acueducto incluya sistemas de almacenamiento: Que el doble del caudal medio diario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

-- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realiza por bombeo: Que el doble del caudal máximo horario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

-- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) subterránea(es): Que la capacidad de la(s) misma(s) sea superior al caudal máximo diario de demanda cuando se tenga almacenamiento, o al caudal máximo horario de demanda cuando no se tenga almacenamiento.

-- En los casos anteriores deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

Cuando un prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas simultáneamente deberá demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios de manera individual. En todo caso, para no dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo se deberá demostrar que la sumatoria del doble del caudal medio diario o máximo horario de la captación superficial más el caudal medio diario o máximo horario para fuentes subterráneas sea inferior al Q95 de las fuentes de abastecimiento más la capacidad del acuífero.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática haya cesado, y la Comisión expida el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras tendrán 15 días calendario a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que remitan con su respectiva y debida justificación la información que demuestre el cumplimiento de los criterios que trata este artículo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En aquellos casos en que se evidencie que no se cumplen con los criterios contenidos en el presente artículo, la Superintendencia podrá ordenar al prestador que active la aplicación de la medida del desincentivo a partir del periodo de facturación siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que estén dentro del ámbito de aplicación de la medida, así puedan demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios pero que tengan menos del 90% de cobertura de micromedición efectiva deberán actualizar sus programas de micromedición y reportarlos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la resolución modificatoria de la Resolución CRA 726 de 2015. Además, los plazos fijados para alcanzar las metas del índice de pérdidas previstos en la regulación general, se deben reducir en un 50%.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la activación o desactivación de la medida en el siguiente periodo de facturación, las personas prestadoras podrán remitir la demostración de los criterios del presente artículo máximo una vez por cada periodo de facturación.

ARTÍCULO 3o. DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> Con el fin de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquel que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Tabla 1

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar22 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar32 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1o. El desincentivo para el consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

D = (Cs – Cex) * CCac

Donde:

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)

Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor)

Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor)

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³)

Si el consumo del suscriptor y/o usuario se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, se calculará el desincentivo y se adicionará su valor a la factura del servicio público domiciliario de acueducto. En caso contrario, si el consumo del suscriptor no se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, no existirá cobro del desincentivo y por ende no habrá ajuste en dicha factura.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en el presente artículo se aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

-- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

-- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

-- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.

-- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la persona prestadora de este servicio.

PARÁGRAFO 4o. En virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam), de acuerdo con el procedimiento determinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> Para la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. No obstante, deberán informar la aplicación de la medida a los usuarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (SSPD), y deberán incluir en sus facturas medidas tendientes al ahorro y uso eficiente del agua potable.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 749 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Al informar a la CRA y a la SSPD sobre la no aplicación del desincentivo al consumo excesivo se deberá remitir copia de los soportes que justifican la no aplicación de la medida, tales como registros históricos de caudales medios diarios en las captaciones o registros históricos de los niveles del acuífero para fuentes subterráneas, y las proyecciones realizadas con el análisis de confiabilidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que presten el servicio público domiciliario de acueducto en las zonas en las cuales aplicará el desincentivo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, que se encuentren por fuera del nivel máximo de pérdidas establecido por la regulación, deberán establecer e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el plan de urgencia para reducir su nivel de pérdidas, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> Se derogan las Resoluciones CRA 493 de 2010 y CRA 695 de 2014.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 763 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 749 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática ha cesado, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que hayan sido objeto del desincentivo al consumo excesivo deberán mantener los plazos para alcanzar las metas del índice de pérdidas previstos en la presente resolución

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2015.

El Presidente,

MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

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