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CONCEPTO 53231 DE 2012

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación enviada por correo electrónico el 17 de julio de 2012, y su oficio ESP073/12 de 31 de julio de 2012 radicados bajo los consecutivos CRA No. 2012-321-003379-2 del 18 de Julio de 2012 y 2012-321-003750-2 del 1 de agosto de 2012, respectivamente.

Respetado doctor Gómez:

Hemos recibido la comunicación del asunto radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-003379-2 del 18 de Julio de 2012, a través de la cual manifiesta:

"En condición de secretario de de la junta directiva de la Empresa de Servidos Públicos del Municipio de Pacho S.A. ESP le pido el favor de orientarnos con un concepto respecto al siguiente interrogante:

La E.S.P.PACHO S.A (sic) ESP, fue creada por Acuerdo del Honorable Concejo Municipal como una Empresa Industrial y Comercial del Estado en el año 2001, lo cual no era permitido por la ley 142 de 1994.

En el año 2006 el Señor Alcalde transformó la Empresa de Industrial y Comercial del Estada a una Sociedad Por Acciones con autorización del Honorable Concejo y de está (sic) manera ojustandoía (sic) a los requerimiento de la Superservicios (sic).

Hoy el actual Alcalde require (sic) que se cambie el perfil del cargo de Gerente de la ESPACHO S.A, la consulta por la cual acudo a usted Doctor Guarin (sic) es para que nos oriente sobre quien tiene la autonomía para realizar ese cambio de perfil. (...)",

Ahora bien, mediante el oficio ESP073/12 de 31 de julio de 2012, radicado bajo el consecutivo CRA No. 2012-321003750-2 del 1 de agosto de 2012, de contenido similar al de la comunicación antes citada, precisa su consulta en la parte final del documento en los siguientes términos:

"(...) Hoy el actual Alcalde require (sic) que se cambie el perfil del cargo de Gerente de la ESPACHO S.A.

La consulta por la cual acudo a usted Doctor Gualy es para que nos oriente sobre quien tiene la autonomía para realizar ese cambio de perfil, el Concejo o la Junta Directiva. (...)".

Al respecto, es necesario precisarle, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Por lo tanto, no se encuentra dentro de las competencias de esta Comisión, la de resolver consultas relacionadas con el perfil del gerente de una empresa de servicios públicos, toda vez que se trata de un aspecto constitutivo de un acto interno del prestador y la intervención de esta Comisión de Regulación en tal acto implicaría actos de coadministración de la persona prestadora sin tener atribución legal para ello.

Sin embargo, nos permitimos precisarle que el perfil del gerente deberá definirse conforme a los estatutos de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.

En este orden, el artículo 19 ibídem establece el régimen jurídico al que se someten las empresas de servicios públicos domiciliarios, definiendo en el numeral 19.15, que en los demás actos no definidos en esa norma, se aplican las reglas definidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.

Así mismo, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"Articulo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capítol social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos hermiten a los socios particulares."

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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